JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de julio de 2010
200º y 151º

Vista la diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2010, por el abogado Javier Antonio Robledo Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.221, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita prorroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en virtud que se encuentra pendiente la evacuación de la prueba de informes requerida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en consecuencia, este Juzgado para decidir observa:

Este Juzgado mediante decisión de fecha 14 de abril del año en curso, admitió entre otras, la prueba de informes promovida por el apoderado arriba señalado, ordenándose a los efectos de su evacuación oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, librándose al efecto oficio Nº JS/CSCA-2010-0254, en fecha 15 de abril del presente año.

Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2010, la Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del referido Ministerio, a través del oficio Nº CJMAT/CALJE/CE-0337-2010, manifestó a este Tribunal lo siguiente: ”(…) me permito informarle que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no es un Órgano adscrito a este Ministerio, por lo cual no es posible suministrarle la información requerida por la parte recurrente (…), siendo dicho Instituto un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio (…)”

En virtud de lo anterior, se dictó auto el día 08 de junio de 2010, ordenando al citado Ministerio dar cumplimiento a la información requerida por este Órgano Jurisdiccional, con ocasión a la prueba de informes admitida, concediéndose al efecto un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del oficio que se ordeno librar.

En fecha 9 de junio de 2010, se dictó auto mediante al cual se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por 15 días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud que hiciera la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia presentada en fecha 8 de julio de 2010.

En fecha 30 de junio de 2010, se recibió oficio Nº CJMAT/CALJE/CE-0382A2010, proveniente de la Directora General (E) de Consultoría Jurídica del referido Ministerio, mediante el cual manifestó que solicitaron la información requerida mediante la prueba de informes al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2010, por los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron prorroga del lapso de evacuación de pruebas en virtud que se encuentra pendiente la evacuación de la prueba de informes.

En este sentido, es necesario citar la disposición contenida en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (normativa aplicable para el momento que se otorgó la referida prorroga) el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 21. Decimosegundo aparte. Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el periodo de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación.” (Destacado del Tribunal).

Por otra parte, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 62 textualmente establece:

“Artículo 62 (…) Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.” (Resaltado del Tribunal)

En este mismo sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (Resaltado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende por una parte, que el lapso de evacuación de pruebas en los recursos de nulidad sólo puede ser prorrogado una sola vez, y por la otra, que tanto la prorroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo procede si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que haya impedido la realización de un determinado acto.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, constata este Juzgado que la parte solicitante no alegó causa alguna no imputable a la misma que haga necesaria una nueva extensión del lapso de evacuación de pruebas, por tanto considera esta Sustanciadora que la prorroga concedida en fecha 09 de junio de 2010, fue suficiente para lograr la evacuación de la prueba de informes. Así se decide.

No obstante lo anterior, es importante advertir que la evacuación de la prueba de informes se materializa una vez librado el oficio a la oficina respectiva y consignada la notificación en el expediente.

De allí que, librados los oficios respectivos y efectuadas las notificaciones pertinentes ( Vid folios 273, 292, 367 de la tercera pieza y 3 de la cuarta pieza) la prueba se entenderá materializada a los efectos de su sustanciación, debiéndose advertir que la incorporación al proceso de las resultas de dicha prueba, no debe efectuarse necesariamente dentro del lapso de evacuación, pudiendo recibirse posteriormente a su vencimiento, siendo incluso hasta la oportunidad de informes que la contraparte tiene la posibilidad de su control, toda vez que en definitiva quien establece la valoración del contenido de la prueba es el Juez del mérito en la sentencia definitiva.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de prorroga formulada por el abogado Javier Antonio Robledo Jiménez. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

RUD/jvd
Exp. N° AP42-N-2008-000355