JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de julio de 2010
200º y 151º
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alejandro Boscan Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 20 de marzo de 2009, emitida por la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), dictada en el Expediente Nº DEN-002829-2006-0101.
En fecha 13 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 27 de abril de 2010, se remitió el expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual se recibió en la misma fecha.
En fecha 28 de abril de 2010, este Juzgado de sustanciación dictó auto mediante el cual consideró que no constaban en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en consecuencia previo a proferir consideración alguna sobre la admisibilidad, consideró pertinente solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad, para lo cual se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remita dichos antecedentes.
Mediante oficio Nº 164 de fecha 30 de junio de 2010, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos, siendo recibidos en esta Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2010.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 12 de abril de 2010, el abogado Alejandro Boscan Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 20 de marzo de 2009, emitida por la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), dictada en el Expediente Nº DEN-002829-2006-0101.
Señaló que el procedimiento administrativo se inició por la denuncia interpuesta por la ciudadana Yamili Cristina González Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 9.207.189, por autorización de la ciudadana Candida Rosa Sosa Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 2.096.595.
Que “es evidente que el Indepabis […], lejos de garantizarle a [su] representada un proceso administrativo imparcial con base a la presunción de inocencia, atribuyó todo el valor a hechos afirmados por la denunciante sin que hayan sido debidamente demostrados, y sin haber analizados los descargos presentados por Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A., lo cual demuestra una desviación del debido proceso al cual está obligado [el] instituto.”
Que “De igual modo vulnera el debido proceso y por ende las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes conceden a [su] representada al señalarla como una empresa que construye inmuebles `que no cubren las necesidades de los compradores ‘que no cubren las necesidades de los compradores’ y de la inclusión en los contratos suscritos de ‘cláusulas poco claras’ así como de ‘lesionar el derecho de los habitantes de la Urbanización Nueva Casarapa a adquirir una vivienda digna’. Es evidente que ante tales señalamientos se puede inferir una predisposición o animadversión del sentenciador hacia las empresas constructoras o de otro tipo, pero en ningún momento dichas circunstancias se comprueban en el presente procedimiento y aún más NADA TIENE QUE APORTAR a la denuncia formulada.” (Mayúsculas y negritas del original).
Señaló que el acto administrativo esta viciado en la causa o en la motivación por cuanto estableció a la empresa actora una sanción con base a un articulado inexistente. “Es decir, se esta sancionando a [su] representada con una multa por la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTROS BOLÍVARES FUERTES (BsF [sic] 50.400,00) cuando el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario […] no establecía, para el caso de determinarse Responsabilidad Civil y Administrativa, que en el presente caso no se compro[bò], tipo alguno de sanción o monto derivado de la infracción a dicha norma.”
Destacó que la sanción impuesta, además de carecer de fundamento legal, resulta excesiva y desproporcionada, ya que el instituto recurrido al momento de imponer la multa no poseía esta facultad por cuanto no existía disposición legal que la estableciera, debiendo tomar en consideración el supuesto daño causado, el valor del bien y las circunstancias patrimoniales de las partes involucradas.
Por todo lo alegado anteriormente, solicitó se declare la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la decisión dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que estableció una sanción por la cantidad de Un Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.) equivalentes a la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.400,00), a la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A. DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 20 de marzo de 2009, emitida por la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), dictada en el Expediente Nº DEN-002829-2006-0101.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en el artículo 35 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación del acto; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderado judicial de la recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial. En virtud de lo anterior, resulta admisible el recurso interpuesto, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado; de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.
Igualmente, este Tribunal, observa del acto recurrido, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que la ciudadana Yamili Cristina González Sosa titular de la cédula de identidad Nº 9.207.189, formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa, en este sentido, se ordena notificar en el domicilio a la referida ciudadana, todo ello conforme a lo establecido en el precitado artículo 78. Líbrese Boleta.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Alejandro Boscan Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 20 de marzo de 2009, emitida por la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), dictada en el Expediente Nº DEN-002829-2006-0101.
2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República.
4.- ORDENA notificar a la ciudadana Yamili Cristina González Sosa titular de la cédula de identidad Nº 9.207.189.
5.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, al día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida














jmrg
Exp. Nº AP42-N-2010-000172