Juzgado de Sustanciación
Caracas, 22 de julio de 2010
200º y 151º


En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado el 15 de julio de 2010, por la abogada Alexandra Álvarez Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.264, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contra la Resolución número 291.10 de fecha 3 de junio de 2010, notificada mediante de oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08099, de esa misma fecha, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Por auto de fecha 19 de julio de 2010, se dio cuenta a la Jueza de este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con los elementos que constan a los autos, de la manera siguiente:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) En fecha 03 de Junio de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictó la Resolución N° 291.10 objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad, mediante la cual se declaró Sin Lugar, el Recurso de Reconsideración interpuesto el 14 de mayo de 2010 (…)”. Negrillas del original.

Que, “(…) explanó sus alegatos y defensas, mediante (sic) tanto el Escrito de Descargo consignado el 17 de Marzo de 2010, así como el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 14 de mayo de 2010, no obstante, considera que se le colocó a [su] representado, en un estado de indefensión, por cuanto la Administración, no examinó cabal y exhaustivamente todos los argumentos expuestos (…)”.

Que, “(…) el Acto Recurrido está viciado de nulidad, como consecuencia, entre otras razones ya expuestas, principalmente de la Falta de valoración del mérito favorable de las pruebas por nosotros acompañadas tanto al Escrito de Descargo como al del Recurso de Reconsideración a los que nos referimos anteriormente (…)”.

Por último, solicitaron a la Corte de lo Contencioso Administrativo, “(…) declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso de Nulidad, con todos los pronunciamientos de Ley y Revoque en consecuencia, en todas y cada una de sus partes, la Resolución emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, distinguida con el N° Resolución N° 291.10 de fecha 03 de junio de 2010, por el cual declaró Sin Lugar, el Recurso de Reconsideración oportunamente interpuesto por [su] representado en fecha 14 de Mayo de 2010 (…)”. Negrillas y mayúsculas del original.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 291.10 de fecha 3 de junio de 2010, notificada mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08099, de esa misma fecha, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En ese sentido, el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:
“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, en la que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por la referida Superintendencia, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra una decisión emanada de la mencionada Superintendencia (la Resolución número 291.10 de fecha 3 de junio de 2010), este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

De una simple lectura del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en el artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, dado que el mismo no es de los prohibidos su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el precitado artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderado judicial de la recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial. En virtud de lo anterior, resulta admisible el recurso interpuesto, y así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Turismo, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Asociación Bancaria de Venezuela, Consejo Bancario Nacional, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.

Igualmente, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 eiusdem. Cúmplase con lo ordenado.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidos (22) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,




Mónica Leonor Zapata Fonseca


La Secretaria,




Ana Teresa Oropeza de Mérida


























RUD/vop
Exp. Nº AP42-N-2010-000355