JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 13 de julio de 2010, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Fernando E. González León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 847, actuando en su carácter de Director Legal de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD PROPULSO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el punto de cuenta Nº VACD-GBYS-CIMP-PC-000-090-4529 emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual “…DECIDIO (sic) EXCLUIR DE LA MODALIDAD DE ‘IMPORTACIONES PRODUCTIVAS’ A [su] REPRESENTADA (PROPULSO)…”, del cual fue notificada en fecha 25 de enero de 2010.
En fecha 13 de julio de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó, para mejor proveer, conceder a la parte accionante -Productora de Pulpas Soledad Propulso, C.A.- un lapso de tres (3) días de despacho a los fines que subsane las omisiones incurridas. Con la advertencia de que en caso que lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional no sea consignado dentro del lapso anteriormente descrito, este Juzgado procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto con la documentación que cursa en autos.
En fecha 21 de julio de 2010, el abogado Fernando González León en su carácter de apoderado legal de la recurrente, presentó escrito mediante el cual en acatamiento a lo solicitado por este Juzgado en auto de fecha 19 de julio de 2010, consignó los requisitos requeridos.
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de la manera siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló la inmotivación del acto en base a que “(…) la decisión de marras, cuya revocación y nulidad absoluta solicita[n] (…) está viciada, ya que no expresa ni hace constar en que consiste EL FRACCIONAMIENTO EN QUE INCURRIO (sic) [su] REPRESENTADA, causándole con ello una evidente indefensión, ya que nunca podrá ésta saber en que consistió la falta, en que se dice, incurrió y por la cual se le excluye DE LA MODALIDAD DE ‘IMPORTACIONES PRODUCTIVAS’(...)”. Mayúsculas del escrito original, corchetes y paréntesis de este Juzgado.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad con todos los pronunciamientos de Ley, la condenatoria en costas de CADIVI, por haber dado lugar al presente procedimiento, “(…) todo de conformidad a lo establecido en los artículos 259 y 140 de la constitución nacional vigente y artículo 14 de la L.O.P.A. [sic]”
Que “(…) se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento civil vigente [sic] consistente en ordenar a CADIVI que le dé curso legal a las solicitudes de importación (…) Importaciones de las que ha privado ilegalmente a [su] representada (…) que la resolución de marras no está firme por estar pendiente contra ella este recurso contencioso, a la vez hay temor evidente de que CADIVI con la suspensión efectuada de esas solicitudes de importación ‘AAD’ antes señaladas, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a [su] representada. (…)”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer y decidir el recurso interpuesto; a tal efecto observa que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 de 1° de junio de 2006 y AW422007000351 de 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Asimismo, cabe resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, sí goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Por tanto, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Fernando E. González León, actuando en su carácter de Director Legal de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD PROPULSO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el punto de cuenta Nº VACD-GBYS-CIMP-PC-000-090-4529 emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual “…DECIDIO (sic) EXCLUIR DE LA MODALIDAD DE ‘IMPORTACIONES PRODUCTIVAS’ A [su] REPRESENTADA (PROPULSO)…” , del cual fue notificada en fecha 25 de enero de 2010.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, observa este Tribunal que el recurso fue interpuesto tempestivamente, y asimismo, que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho; así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado Fernando E. González León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 847, actuando en su carácter de Director Legal de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD PROPULSO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el punto de cuenta Nº VACD-GBYS-CIMP-PC-000-090-4529 emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual “…DECIDIO (sic) EXCLUIR DE LA MODALIDAD DE ‘IMPORTACIONES PRODUCTIVAS’ A [su] REPRESENTADA (PROPULSO)…” , del cual fue notificada en fecha 25 de enero de 2010. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado, de los recaudos correspondientes y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Fernando E. González León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 847, actuando en su carácter de Director Legal de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD PROPULSO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el punto de cuenta Nº VACD-GBYS-CIMP-PC-000-090-4529 emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual “…DECIDIO (sic) EXCLUIR DE LA MODALIDAD DE ‘IMPORTACIONES PRODUCTIVAS’ A [su] REPRESENTADA (PROPULSO)…” , del cual fue notificada en fecha 25 de enero de 2010.
2.- Admite el referido recurso;
3.- Ordena librar oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la Procuradora General de la República.
4.- Ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- Ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- Ordena, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza De Mérida












Exp. Nº AP42-N-2010-000347