Juzgado de Sustanciación
Caracas, 6 de julio de 2010
200º y 151º
Visto el escrito presentado en fecha 16 de junio de 2010, por la abogada María Verónica Espina Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.996, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Suramericana de Espectáculos, S.A., mediante el cual promueve pruebas e igualmente, visto el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2010, por la abogada Peglys Melissa Bolívar Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 106.664, actuando con el carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte; este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a decidir de la manera siguiente:
I
PUNTO PREVIO
Visto el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2010, por la abogada Peglys Melissa Bolívar Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 106.664, mediante el cual consigna anexo marcado con la letra “A”, constante de tres (3) folios útiles, instrumento poder que acredita su representación como sustituta de la Procuradora General de la República, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena agregar a los autos el referido poder, a los fines surta los efectos legales correspondientes.
II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I denominado “Prueba Documental”, literal A, numeral 1 del escrito de pruebas, las cuales fueron consignadas en original, marcadas “A.1”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
En relación a las documentales promovidas en el Capítulo I denominado “Prueba Documental”, literal A, numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 y literal B, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito de pruebas, las cuales fueron consignadas en copias simples, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo II denominado “Prueba de Exhibición”, del escrito de pruebas, mediante la cual la parte promovente solicita la exhibición del expediente administrativo número 0050-2002, en el cual se sustanció en vía administrativa la presente controversia.
En este sentido, se evidencia que riela al folio ciento dos (102) del presente expediente judicial Oficio número 000717, de fecha 29 de mayo de 2006, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), a través del cual informan que el mencionado expediente administrativo, del cual la parte promovente pretende su exhibición, se encontraba en la antigua sede principal de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), es decir, en la Torre Este de Parque Central, lugar en el cual, en octubre de 2004 ocurrió un incendio de inmensas proporciones, lo que ocasionó que no pudiese ser recuperada ninguna pieza del mencionado expediente administrativo. Razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la prueba de inspección promovida por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.-
IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Con respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo III denominado “Informes Civiles”, del escrito de pruebas, mediante la cual el promovente solicita tanto al “Diario El Universal” como al “Diario El Nacional” copias certificadas de anuncios publicados en las paginas de los respectivos “Diarios”; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al “Diario El Universal”, en la persona de su presidente o sus representantes legales, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
Así mismo, a los fines de la evacuación de la mencionada prueba de informes, se ordena oficiar al “Diario El Nacional”, en la persona de su presidente o sus representantes legales, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
V
DE LA INSPECCIÓN
En cuanto a la prueba de inspección promovida en el Capítulo IV denominado “Inspección”, del escrito de pruebas, mediante el cual la parte promovente solicita a este Órgano Jurisdiccional “…que deje constancia del contenido de las paginas web de las salas de cine de los distintos países…”.
En este sentido, este Juzgado de Sustanciación considera oportuno señalar que, la Inspección Judicial es un medio probatorio en donde el juez percibe un hecho que se pretende probar e incorporar al proceso; su importancia radica en que ayuda a formar mayor convicción, en el sentido que procura la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado.
De la naturaleza Jurídica de este medio de prueba se desprende, que la misma constituye un medio extraordinario de prueba que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por parte del juez de hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial.
En tal sentido el juez de oficio, o a pedimento de las partes puede acordar la prueba bajo análisis, sobre personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar hechos que interesen a la decisión de la causa.
El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el lugar o documento respectivo, siempre que no sean demostrables por otros medios. Entendiendo la doctrina y la jurisprudencia que esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otro medio de prueba.
Ahora bien, en relación a la pertinencia de la inspección judicial solicitada, este Juzgado observa del escrito de promoción de pruebas que la parte promovente de la prueba pretende que el Juez de la causa obtenga una información que aparece en determinadas páginas de Internet, donde según la parte promovente se aprecia que la similitud en los precios de la boletería de las salas de exhibición es una practica comercial que existe en otros países y no solo se presenta en Venezuela, lo cual no es admisible, pues un Juez no puede certificar como cierto lo que aparece en una página web, porque además que el interesado dispone de otros medios idóneos para traer al expediente el hecho que quiere demostrar, como sería la prueba documental, cualquier información ininteligible en formato electrónico necesita que un Proveedor de Servicios de Certificación emita un certificado electrónico, para que tenga plena validez, y a pesar de que los mencionados proveedores están regulados por el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en la actualidad no se ha comenzado a utilizar esta figura, ya que la creación de la estructura que regulará la referida Ley está en proyecto; por lo que necesariamente este medio de prueba libre no es admisible, hasta tanto no se comience aplicar la prenombrada Ley..
En sentencia de Sala Constitucional de fecha 17 de febrero de 2006 se confirma lo antes expuesto, en cuanto al valor que puede tener la información extraída de una página web:
“ …En el presente caso, observa ,que el solicitante identificó el fallo impugnado y acompañó a su escrito una copia –se presume- reproducida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia y no anexó al mismo, copia certificada de dicha decisión, lo cual es necesario para el examen de la solicitud formulada, pues la copia reproducida de la página web no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para fundar una solicitud de revisión como la planteada, máxime cuando la misma no está debidamente certificada… ”.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la prueba de inspección promovida por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.-
Finalmente, con respecto a los alegatos de hecho y de derecho efectuados por la representación judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en su escrito de oposición, y visto que no se realizó oposición formal a ninguno de los medios probatorios presentados por la parte promovente, este Tribunal advierte que corresponderá a la Corte la apreciación y valoración de los referidos alegatos así como de los autos que conforman el presente proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
La Jueza Provisoria,
MONICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MLZF/ATOM/TMM
Exp. N° AP42-N-2004-001330
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