Juzgado de Sustanciación
Caracas, 6 de julio de 2010
200º y 151º
Visto el escrito presentado en fecha 16 de junio de 2010, por los abogados María Verónica Espina, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.996, 80.213 y 117.221 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., mediante el cual promovieron pruebas; este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a decidir de la manera siguiente:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación a la reproducción del mérito favorable que se desprende de los expedientes administrativos identificados en el encabezado del escrito de pruebas, así como de todas las documentales, instrumentos y demás actas que integran el presente expediente, promovido en el Capítulo I del escrito de pruebas, ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del presente expediente promovido. Así se declara.
II
DE LAS DOCUMENTALES
En relación con las documentales promovidas en el Capítulo II literales A, B, C, D, E, F, G, H, I del referido escrito, presentadas en copias certificadas marcadas “A1-A30”, “B25-B30”, “C1-C6”, “D”, “E1-E3”, “F1-F5”, “G1-G3”, “H”, “I1-I11” cursantes a los folios doscientos treinta y siete (237) al cuatrocientos treinta y cuatro (434) del presente expediente, se aprecia que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo la apreciación que sobre las mismas se haga en la sentencia definitiva y por cuanto constan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En relación con la prueba de exhibición de los expedientes administrativos y de los documentos presentados en copias simples conjuntamente con el escrito probatorio, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la promovente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Con respecto a las pruebas de informes promovidas conforme a los artículos 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo III del referido escrito de pruebas, este Tribunal observa:
1. En cuanto a la prueba de informes requerida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que informe a este Juzgado lo indicado en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del literal A del presente Capítulo, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Ministerio antes mencionado, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
2. Respecto a la prueba de informes requerida al Diario Últimas Noticias, a los fines de que informe a este Juzgado lo indicado en los numerales 1, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del Capítulo III del escrito de pruebas, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Director del mencionado Diario, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
3. En cuanto a los informes requeridos al Diario El Universal, a los fines de que informe a este Juzgado lo indicado en el numeral 2, literales del a) a la j) del Capítulo III del escrito de pruebas en cuestión, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Director del referido Diario, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
4. En relación con la prueba de informes requerida al Diario El Nacional, a los fines de que informe a este Juzgado lo indicado en el numeral 3, literales del a) a la k) del Capítulo III del escrito de pruebas, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Director del mencionado Diario, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
5. Por lo que respecta a los informes requeridos a la Almacenadora Venezuela, C.A., a los fines de que informe a este Juzgado lo indicado en el literal C del capítulo III del escrito de pruebas, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Presidente de la mencionada empresa, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
6. Por lo que respecta a los informes requeridos a Laboratorios Chacao, C.A., a los fines de que informe a este Juzgado lo indicado en el literal D del Capítulo III del escrito de pruebas, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al referido Laboratorio, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
IV
DE LOS INFORMES PERICIALES Y LA PRUEBA TESTIMONIAL
En relación con la prueba pericial promovida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en los Capítulos IV del escrito de pruebas, las cuales fueron consignadas marcadas como Anexos “J” y “K”, este Tribunal, al considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la prueba testimonial promovida conforme a los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo V del escrito de pruebas, a los fines de ratificar el contenido de las documentales a que se contraen los anexos “J” y “K”, este Tribunal a los fines de su evacuación, ordena:
Respecto a la ratificación del documento señalado en el literal A, anexo “J”, relativo al Informe Especial de Aflatoxicosis, emanado del médico veterinario Ana Acosta, este Tribunal fija a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que la mencionada ciudadana rinda su respectiva declaración.
En cuanto a la ratificación del documento señalado en el literal B, anexo “K”, emanado del ciudadano Aurico Sousa, este Tribunal fija las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que el mencionado ciudadano rinda su respectiva declaración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
La Jueza Provisoria,


MONICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA








jmrg
Exp. Nº AP42-N-2007-000518.