Caracas, 06 de julio de 2010
200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 14 de junio de 2010, por el abogado Alejandro Sanabria Rotondaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICIÓN, S.A., parte demandante en el presente juicio, mediante el cual promueve pruebas, e igualmente, visto los escritos presentados en fecha 29 de junio de 2010, por la abogada Noemí Fischbach, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.236, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A. y por la abogada Yoselyn Dulcey Ribera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.253, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales formulan oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las pruebas, pasa a decidir en los siguientes términos:



DE LA OPOSICIÓN

La apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Televen, C.A., se opone a la prueba testimonial promovida por la recurrente en el Capítulo II literales a) y b) alegando que no es el medio probatorio adecuado y pertinente, en este sentido, este Juzgado pasa a hacer las siguientes observaciones:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, destaca en principio que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Este Juzgado, respecto a la idoneidad del medio de prueba invocado por la parte opositora, advierte que sobre este particular la Sala político- Administrativa ha establecido que “…dada la vigencia en Venezuela de un sistema en el cual rige como principio la libertad de pruebas, sólo la impertinencia e ilegalidad manifiesta acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio empleado…” (Vid sentencia Nº 02357 de 26.10.06), razón por la cual, este juzgado desecha la oposición planteada. Así se decide.
En relación con la oposición a la admisión de las pruebas de informes, promovidas en el Capítulo III literales a), b), c) y d); observa este Juzgado que con la promoción de los referidos informes se intenta traer a los autos elementos que guardan relación con lo debatido en el presente juicio, y que será, en todo caso, el Juez de mérito en la oportunidad correspondiente quien apreciará su valor probatorio, en razón de lo cual, se declara improcedente el argumento de oposición alegado. Así se decide.

En cuanto a la oposición formulada por la Representación judicial de la República, observa este Juzgado que la misma se dirige a cuestionar aspectos que deben ser analizados por el Juez de mérito en la oportunidad correspondiente, lo cual no es facultad de esta Sustanciadora, y como quiera que los mismos no aluden a la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio de prueba empleado, resulta forzoso declarar improcedente la indicada oposición. Así también se decide.

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

DOCUMENTALES

En cuanto a la documental invocada en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable de la Resolución impugnada cursante a los folios del 87 al 139, ambos inclusive, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por cuanto dicho instrumento consta en autos, manténgase en el expediente. Así se decide.

TESTIMONIALES

En relación con las pruebas testimoniales promovidas en el Capítulo II literales a), b), c) y d) del escrito de pruebas, este Tribunal, admite las testimoniales de los ciudadanos Elizabeth Sandoval de Rossi, Francisco Javier Salas Gutiérrez, Germán Pérez Nahin y Moraima Martínez de Guerra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 633.093, 3.225.529, 4.771.318 y 3.815.917 respectivamente, domiciliados en el Distrito Capital, cuanto a lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, y así se decide.

Para la evacuación de las referidas pruebas este Juzgado de Sustanciación, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda de acuerdo con el sistema de distribución establecido, para que previa citación de las personas antes identificadas proceda a fijar oportunidad para evacuar las testimoniales admitidas. Líbrese despacho junto con oficio y las inserciones correspondientes.
INFORMES


En relación con las pruebas de informes requeridas en el Capítulo III literales a), b), c) y d), en el escrito in comento, este Tribunal, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

A los fines de su evacuación, se ordenan oficiar a las sociedades mercantiles: Televisora Venezolana Social (TEVES), Telesur, Elizabeth Rossi & Asociados y al Comité Certificador de Medios de ANDA-FEVAP, en la persona de los ciudadanos Willian Castillo, Andrés Izarra, Francisco Javier Salas Gutiérrez y Elizabeth Sandoval de Rossi respectivamente, para que informen a este Tribunal lo requerido por la parte promovente, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho, contados a partir de que consten en autos los recibos de los oficios que se ordenan librar. Anéxese copia certificada del referido escrito.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

RUD/JIG
Exp. Nº AP42-N-2008-000307