Juzgado de Sustanciación
Caracas, 06 de julio de 2010
200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 16 de junio de 2010, por el abogado Carlos Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diario El Universal, C.A., mediante el cual promueve pruebas; este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a decidir de la manera siguiente:

En relación a la admisibilidad del expediente administrativo de la recurrente promovido en el Capítulo I numeral 1 del escrito de pruebas, ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaida en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

En relación con la prueba de informes requerida en el Capítulo II numeral 1 del escrito de pruebas, al Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, este Tribunal, la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, en la persona de su Presidente, para que informe a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en el escrito de pruebas, para lo cual se le concede diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio y remítanse anexo copia certificada del escrito de pruebas.

En cuanto a la prueba de informes requerida en el Capítulo II numeral 2 del escrito de pruebas, a Lara Marambio & Asociados, este Tribunal, la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a Lara Marambio & Asociados, para que informen a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en el escrito de pruebas, para lo cual se le concede diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio y remítase anexo copia certificada del escrito de pruebas.


DE LAS DOCUMENTALES

En relación con las documentales promovidas en el Capítulo III numerales 1 y 3 del referido escrito, marcadas “A”, y “C”, se aprecia que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo la apreciación que sobre las mismas se haga en la sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto a la documental promovida en el Capítulo III numeral 2 del escrito in comento, marcada “B” relativa al “…DICTAMEN DE LOS CONTADORES PÚBLICOS INDEPENDIENTES, ESTADOS FINANCIEROS E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA AÑOS TERMINADOS EL 30 DE ABRIL DE 2008 Y 2007…”, suscrito por la ciudadana Adriana Blanco, Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 5.416, este Tribunal considera necesario determinar la naturaleza jurídica de dicho documento:

En este sentido, el artículo 1357 del Código Civil dispone que instrumento público o auténtico es aquel que ha sido autorizado con la solemnidad legal por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad de darle fe pública; así las cosas, se observa que la documental in comento fue suscrita por la ciudadana Adriana Blanco, Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 5.416, quien no tiene facultad de dar fe pública, por tanto, dicha documental –por argumento en contrario- debe ser considerada un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual no es parte en el proceso ni tiene interés en el mismo.

En virtud de lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Del contenido de la norma antes transcrita, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, éste deberá ratificar su contenido mediante la prueba testimonial.

Así las cosas, si bien es cierto que los terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, pueden originar documentos privados que interesen a alguna de las partes, la cual podrá presentar en juicio dicho documento, no es menos cierto que el principio general es que esos documentos privados emanados de terceros, no pueden ser opuestos por alguna de las partes a la otra por si solos, por cuanto no les son aplicables los principios de la prueba documental establecidos por la ley en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

Ahora bien, los documentos emanados de terceros no intervinientes, estará sujeta al testimonio de ese tercero si fuese llamado a declarar con ese carácter, oportunidad en que, además de servirle de ayuda en la declaración, podrá reconocerlo en su contenido y firma, dándoles en consecuencia la legitimidad exigida por la ley para considerarlos como válidos, en virtud de que su reconocimiento se hace ante el Juez mediante la declaración que se deja escrita en el expediente, ya que ello garantiza el contradictorio y el control de la prueba.

Ahora bien, en el caso de marras se constata del escrito de promoción de pruebas que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Diario El Universal, C.A, no solicitó la ratificación de dicha documental por parte de la ciudadana Adriana Blanco, antes identificada, a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo supra citado, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible dicha prueba por ser manifiestamente ilegal y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
La Jueza Provisoria,


MONICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA











RUD/CMV
Exp. N° AP42-N-2010-000114.