JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Jacqueline Moreau, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.839, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Bebidas Polar, C.A., mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-349-2009 de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) y notificada a su representada el 15 de diciembre de 2009.
En fecha 15 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual se recibió y se le dio entrada el 30 de junio de 2010.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar, C.A., fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-349-2009, de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Que, “En fecha 11 de febrero de 2009, [su] representada presentó por ante la SIEX, a los fines de su registro, Enmienda Nº 3 al Contrato de Sub-Licencia de Uso de Marcas, celebrado entre las empresas Alprocer B.V. y [su] representada”.
Que, “En fecha 23 de marzo de 2009, la SIEX emitió el siguiente Oficio Nº MILCO-SIEX-DTT-112-2009 y notificado a [su] representada en fecha 1 de julio de 2009; donde señaló que luego de haber realizado el debido estudio a la solicitud presentada, observó que en anterior oportunidad se había presentado una modificación al contrato en idénticas circunstancias a la que se estaba presentado”.
Que, “En este sentido la SIEX señaló que no había evidencia del avance de contribución tecnológica efectiva que amerite tal modificación, así como la que está en vigencia; ya que las evoluciones contributivas de los contratos de esta índole se observan en forma diaria para competir en un mercado y que del mismo contrato no demuestran el avance deseado”.
Que, “…La SIEX declaró la apertura de un Procedimiento Administrativo de Revisión de Oficio, a los fines de determinar la continuación del registro del Contrato de Contribución Tecnológica”.
Solicitaron la nulidad del acto recurrido, fundamentándose en que este se encuentra inficionado, con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, vulnerando su derecho constitucional de libertad económica y la garantía constitucional del principio de legalidad.
Alegaron la violación al derecho a la defensa por falta de apreciación de alegatos y pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo.
En virtud de lo anterior, solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y en consecuencia se anule el contenido de la Resolución recurrida.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-349-2009 de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX).
Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, con rango de Dirección General Sectorial y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en el artículo 35 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación del acto; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderada judicial de la recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial. En virtud de lo anterior, resulta admisible el recurso interpuesto, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Inversiones Extranjeras y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado; de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de Inversiones Extranjeras, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 ejusdem, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (07) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA








Jmrg
Exp. Nº AP42-N-2010-000298.