JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de Julio de 2010
200º y 151º
Visto los escritos presentados en fecha 08 de diciembre de 2008 y 20 de abril de 2010, por el abogado RAMÓN PEREIRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.372, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSANNA REGNICOLI MILANO, IVANA RIVAS RAMÍREZ y OTROS, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, para proveer observa:
Punto Previo
Visto el auto dictado de fecha 1º de julio de 2010, mediante el cual entre otras cosas, se advirtió que este Juzgado se pronunciaría sobre las pruebas presentadas en fecha 20 de abril de 2010, por el abogado RAMÓN PEREIRA HERNÁNDEZ, apoderado judicial de los ciudadanos Rosanna Regnicoli Milano, Ivana Rivas Ramírez y otros, ahora bien, este Tribunal observa que en dicho auto se omitió hacer referencia al escrito de pruebas presentado en fecha 08 de diciembre de 2008, por el abogado antes mencionado, el cual fue consignado dentro del lapso de cinco (5) días, según consta del cómputo realizado en fecha 06 de mayo de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación subsana de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la referida omisión.
Resulto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas:
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Con relación a la documental promovida en el Capítulo II particular PRIMERO marcada “A” del escrito de pruebas; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se declara.
Con relación a la documental promovida en el Capitulo II particular SEGUNDO marcada “B” del escrito de pruebas, el mencionado abogado promueve “…Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 1º de marzo de 1978, en la que aparece publicada la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda…”; este Tribunal al respecto deja sentado que el contenido de la misma no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello el promovente señala argumentos de derecho.
En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de la misma, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
RUD/JIG
Exp. N° AP42-R-2008-000285
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