RELACIÓN DE LOS HECHOS:
PRIMERA PIEZA
El presente juicio se inicio con motivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIOÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta fecha en fecha 30 de abril de 2007, por el abogado CRISANTO ANTONIO PÉREZ en nombre y representación de los ciudadanos DELIA ISABEL DONAIRE APONTE y JOSE EPIFANIO DONAIRE APONTE, contra los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES MATHEUS, LEONARDO ANTONIO MATHEUS, ESPERANSA DE JESUS MATHEUS, EUGENIO ANTONIO MATHEUS, RODULFO ANTONIO MATHEUS, SIRIO ANTONIO MATHEUS, ROBERTO GUSTAVO MATHEUS, FRANCISCO ANTONIO PERAZA, HILDA MATHEUS Y JALMAR GREGORIO PERAZA MATHEUS, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Lara, y por inhibición del titular del despacho en fecha 20 de febrero de 2008, admite la demanda el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Lara.

En fecha veintiséis de febrero de 2008, el abogado CRISANTO ANTONIO PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora estampa diligencia a través de la cual reforma la demanda.

En fecha 04 de marzo de 2008, se admite a sustanciación y se ordena la citación de los demandados.

En fecha 13 de mayo de 2008, el abogado CRISANTO ANTONIO PÉREZ, en su carácter acreditado en autos, presenta escrito de reforma de la demanda.

En fecha 11 de junio de 2008, se admite a sustanciación la reforma de la demanda y ordena la citación de los demandados.

En fecha mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, correspondiéndole al mencionado juzgado agrario el conocimiento de la causa en virtud de la Resolución Nro. 2008-27 de fecha 06 de agosto de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la creación de dicho Juzgado Segundo Agrario y de la modificación de la competencia territorial de la jurisdicción agraria en el estado Lara,

En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió Oficio No. 2640-656 de fecha 27 de octubre de 2008, a través del cual se remitió comisión contentiva del despacho de citación de los demandados, parcialmente cumplida.

En fecha 18 de noviembre de 2008, mediante auto se avoca al conocimiento de la causa la titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara y se libran las correspondientes notificaciones para la reanudación de la presenta causa.

SEGUNDA PIEZA
En fecha 21 de noviembre de 2008, el abogado el CRISANTO ANTONIO PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, estampa diligencia mediante la cual señala la dirección de los demandados mencionados en ella a los fines de su citación.

En fecha 27 de noviembre de 2008, se ordena librar nuevamente boletas de citación dirigidas a los demandados por haberse elaborado de manera errónea la compulsa.

En fecha 21 de enero de 2009, se recibió Oficio No. 2640-009 de fecha 12 de enero de 2009, a través del cual se remitió comisión contentiva despacho de citación de los demandados, parcialmente cumplida, emanada del Juzgado de Municipio Jiménez del Estado Lara.

En fecha 15 de junio de 2009, el abogado el CRISANTO ANTONIO PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, estampa diligencia mediante la cual solicita se proceda conforma el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la notificación de los demandados que en ella se mencionan.

En fecha 16 de junio se libran carteles de citación dirigidos a los ciudadanos ESPERANZA DE JESUS MATHEUS, EUGENIO MATHEUS, MARIA DE LAS MERCEDES MATHEUS, FRANCISCO ANTONIO MATHEUS Y JALMAR GREGORIO PERAZA.

En fecha 16 de septiembre de 2009, presento escrito el abogado DOUGLAS ESCALONA DUM, apoderado judicial de los ciudadanos RODULFO ANTONIO MATHEUS, LEONARDO ANTONIO MATHEUS, ROBERTO GUSTAVO MATHEUS, SIRIOS ANTONIO MATHEUS, HILADA MARIA MATHEUS Y MARIA MERCEDES MATHEUS, mediante el cual informan del fallecimiento de la ciudadana MARIA EUFRACINA MATHEUS ANGULO y solicitan que se paralice la causa de acuerdo al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2010, se traslado la secretaria del Tribunal a los fines de la realización de la fijación del cartel de Citación de los demandados en el mencionado cartel de conformidad al artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 19 de marzo de 2010, se acordó solicitar la designación de un Defensor Publico Agrario para que ejerza la defensa de los ciudadanos EUGENIO MATHEUS, HILDA MATHEUS, FRANCISCO MATHEUS Y JALMAR PERAZA, identificados en autos.

En fecha 13 de abril de 2010, se estampo auto reanudando la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar notificaciones.

En fecha 25 de mayo de 2010, se agrego comisión emanada del Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitida anexa al Oficio No. 2640-367 de fecha 19 de mayo de 2010.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 217 y 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Defensor Especial Agrario CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, identificado en autos, quien fue designado para ejercer la defensa de los ciudadanos EUGENIO MATHEUS, ESPERANZA DE JESÚS MATHEUS SANTIAGO, FRANCISCO MATHEUS Y JALMAR PERAZA MATHEUS, codemandados en la presente causa y antes identificados, opuso la Cuestión previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“ARTICULO 219. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.” (Cursivas del Tribunal).
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 346:
(OMISSIS)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, el defensor público agrario al oponer la cuestión previa señalada lo hizo en los siguientes términos.
“Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento, concretamente el ultimo supuesto que preceptúa dicho artículo cual es, el defecto de forma de la demanda “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” y en este caso me refiero al primer supuesto a que se refiere dicho artículo 78 que es que no podrán acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente”. (Cursivas del Tribunal).
La inepta acumulación de pretensiones alegada por el defensor público agrario, es contemplada en el citado artículo 78 del código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, señaló:

“Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, expresó lo siguiente:

“…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
…Omissis…
Además, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbaez)” (Cursivas del Tribunal).

En ese mismo sentido señala la misma Sala de Casación Civil, señalo en Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. Arístides Rengel Romberg, Juicio Olga Virginia Ayala de Cárdenas Vs. Ligia Escalona O.P.T 1988, No. 11, Pág. 148, citada por Patrick J Baudin L, Código de Procedimiento Civil, 2004, Pág. 89:
“La doctrina procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer termino una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión (…) En esta materia, cabe distinguir dos (029 hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal por que evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda.” (Cursivas añadidas).

Como puede observarse la mencionada norma adjetiva, la cual fue analizada por la Sala Civil en la citada sentencia, dispone que podrán acumularse dos o más pretensiones cuando se pide su resolución de manera subsidiaria, aun en el caso de que sus procedimientos sean incompatibles, en el caso de marras se trata de una demanda por resolución de contrato de compra venta y fundamentándose en el artículo 1167 del Código Civil, la reclamación de los correspondientes daños y perjuicios, el actor en su demanda acumula dos pretensiones que descansan en el ejercicio de una acción principal que pretende anular un contrato de compra venta y una acción secundaria para el caso de que la principal prospere, la admisión de este tipo de acumulaciones subsidiarias favorece la economía procesal evita la multiplicidad de juicios o cual a juicio de quien juzga estas pretensiones no se excluyen, ni son contrarias entre si, tampoco son pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos que resulten incompatibles, pues la acción devenida de la resolución de contrato así como los daños y perjuicios, se tramitan por medio del procedimiento ordinario agrario; lo que evidencia que no existe una incompatibilidad de tramite, todo lo cual determina que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide. Así se decide.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de garantizar el postulado contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…/…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Cursivas añadidas).
Este Tribunal Agrario fundamentándose en su función como Director del Proceso pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los jueces podrán declarar la nulidad de un acto cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez”.
SEGUNDO: Que de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, “esa nulidad podrá declararse cuando se trate del quebrantamiento de leyes de orden público”.
TERCERO: Que las Leyes procesales son de eminente orden público, lo cual no esta sujeto al árbitro del Juez, ni de las partes.
CUARTO: Que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, las normas relativas al procedimiento son de Orden Público.
QUINTO: Que conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, caso Said Mijova, expresa:
“que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aun no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 ejusem establece “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden pùbico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición.” (…) (Cursivas añadidas).
SEXTO: Que conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2001, caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, expresa:

“Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.
A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

“...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...” (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).


Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

“...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)

“...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)


Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

“... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).” (Cursivas del Tribunal).

SEPTIMO: La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:

“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso (…. )5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa (….) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis. . (Cursivas del Tribunal).
OCTAVO: En la presente causa los demandantes son el ciudadano JOSE EPIFANIO DONAIRE APONTE, antes identificado, quien funda su pretensión en el contrato de compra venta contenido en documento debidamente inscrito en el Registro del municipio Jiménez del estado Lara, el 30 /0972003, bajo el No. 30, Folios 126 al 129, Protocolo 1º, Tomo 7º a través del adquirió por compra hecha al representante legal de los vendedores, abogado Ricardo Daniel Ortiz una extensión superficial de nueve mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y siete centímetros (9.999,97 M² ), ubicada en la zona rural del caserío Paso Real, en la finca El Pedregal de Maguace o cerro de Los Matheus en jurisdicción de las parroquias Diego de Losada y Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos propiedad de los vendedores que se reservan; SUR: Camino Real que conduce al caserío El Pajal, ESTE: Con terrenos de los vendedores que se reservan; OESTE: Con entrada interna al lote de terreno adquirido por JOSÉ EPIFANIO DONAIRE APONTE, y la ciudadana DELIA ISABEL DONAIRE APONTE, antes identificada, quien funda su pretensión en documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto el 13 de mayo de 2004, bajo el No. 35, Tomo 63º, a través del cual adquirió de por compra suscrita por el representante legal de los vendedores, abogado Ricardo Daniel Ortiz, el segundo con una superficie de dos mil metros cuadrados, (2,000,00 M²) igualmente ubicada zona rural del caserío Paso Real, en la finca El Pedregal del Maguace o cerro de Los Matheus en jurisdicción de las parroquias Diego de Losada y Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Terrenos propiedad de los vendedores que se reservan en una línea de cincuenta metros con cincuenta y dos centímetros (50,52 M²) SUR: Con terrenos propiedad de los vendedores que se reservan en una línea de setenta y cinco metros con cincuenta y dos centímetros (75,52 M²); ESTE: Con terrenos propiedad de los vendedores que se reservan en una línea de treinta y un metros con setenta y cuatro centímetros (31,74 M) ; ESTE con entrada interna al lote con entrada interna al lote de terreno adquirido por DELIA ISABEL DONAIRE APONTE, ambos lotes de terreno forman parte de un lote de mayor extensión denominado Finca El Pedregal de Maguace o cerro de Los Matheus.
NOVENO: Además la ciudadana DELIA ISABEL DONAIRE APONTE, antes identificada, reclama una indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.416.674,00), es decir SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 7.416,67), y el ciudadano JOSE EPIFANIO DONAIRE APONTE, antes identificado, reclama por el mismo concepto la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 36.340.642,60), es decir TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 36.340,64), evidentemente tratándose de montos distintos.
DECIMO: El artículo 341 del código de Procedimiento Civil señala que se admitirá la demanda si esta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa, oyéndose apelación en ambos efectos de tal negativa. En el mismo sentido, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la ley procesal, los Jueces al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables en caso contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en las normas jurídicas.
DECIMO PRIMERO: El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente:
“ARTICULO 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 .” (Cursivas del Tribunal).
Así el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente:
“ARTICULO 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente. 2º Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 3º Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto. .” (Cursivas del Tribunal).
DECIMO SEGUNDO: El litisconcorcio es la presencia en un mismo proceso de varias personas en una misma posición de parte, por lo que el litisconsorcio se da respecto a una sola relación de contradictores, según lo señalado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal, este puede clasificarse en activo cuando el consorcio se presenta en la parte actora, pasivo cuando el consorcio se presenta en la parte demandada o mixto si son varios los demandados y los demandantes.
En consecuencia en la presente causa existen entonces dos personas en el carácter de demandantes y diez personas en el carácter de demandados, entendiéndose entonces que nos encontraríamos en presencia de un liticonsorcio mixto, sin embargo el vínculo de los demandados con los demandantes se derivan de dos títulos, a través de los cuales cada demandante adquirió separadamente y en fechas diferentes, diferentes bienes y en diferentes condiciones, por lo que no se hallan en estado de comunidad jurídica. Así se establece.
Ahora bien, habiéndose admitido la demanda incoada en su debida oportunidad y encontrándose en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas de acuerdo a lo previsto al final del segundo aparte del artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera esta sentenciadora que hubo una acumulación de acciones contrarias a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley; y en consecuencia es procedentes declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por el abogado CRISANTO ANTONIO PEREZ, antes identificado, apoderado judicial de los ciudadanos DELIA ISABEL DONAIRE APONTE y JOSE EPIFANIO DONAIRE APONTE, contra los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES MATHEUS, LEONARDO ANTONIO MATHEUS, ESPERANSA DE JESUS MATHEUS, EUGENIO ANTONIO MATHEUS, RODULFO ANTONIO MATHEUS, SIRIO ANTONIO MATHEUS, ROBERTO GUSTAVO MATHEUS, FRANCISCO ANTONIO PERAZA, HILDA MATHEUS Y JALMAR GREGORIO PERAZA MATHEUS y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el abogado CRISANTO ANTONIO PEREZ, antes identificado, apoderado judicial de los ciudadanos DELIA ISABEL DONAIRE APONTE y JOSE EPIFANIO DONAIRE APONTE, contra los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES MATHEUS, LEONARDO ANTONIO MATHEUS, ESPERANSA DE JESUS MATHEUS, EUGENIO ANTONIO MATHEUS, RODULFO ANTONIO MATHEUS, SIRIO ANTONIO MATHEUS, ROBERTO GUSTAVO MATHEUS, FRANCISCO ANTONIO PERAZA, HILDA MATHEUS Y JALMAR GREGORIO PERAZA MATHEUS
SEGUNDO: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA, prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesto por la parte co-demandada, representada por el Defensor Público Agrario abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARÍA MASCARELL SANTIAGO

LA SECRETARIA

ABOG. NINFA HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00), de la mañana

LA SECRETARIA

ABOG. NINFA HERNÁNDEZ

MMS/FH
Exp. Nº 08-068-A2