REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-R-2010-000734
RECURRENTE: LEONARDO JOSE COLMENARES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.144.084.
CONTRARECURRENTE: KATLEN JOSEFINA BAZAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V.- 11.597.269.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
En fecha 07 de junio de 2010, el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar, la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana KATLEN JOSEFINA BAZAN, plenamente identificada, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE COLMENARES VALERO, igualmente señalado.
En fecha 10 de junio de 2010, en ciudadano Leonardo José Colmenares Valero, apeló de la sentencia de fecha 07 de junio de 2010, escuchándola en a quo el 11 de junio de 2010 en el efecto devolutivo.
En fecha 22 de junio de 2010, se recibieron las copias certificadas del expediente. Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2010 se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, con las previsiones legales pertinentes.
El día 13 de julio de 2010, las abogadas Carmen Magaly Àlvarez y Luigia Passariello Verdicchio inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 19.534 y 38.257 respectivamente, en su condición de apoderadas de la parte recurrente, formalizaron su apelación en esta Alzada.
En fecha 20 de junio de 2010, se dejó constancia que la parte contrarecurrente no presentó escrito de contestación a la formalización.
En fecha 21 de junio de 2010, se celebró la audiencia de apelación con la presencia de las partes, en donde de manera oral se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la apelación.
Este Juzgado Superior pasa la publicar la sentencia:
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la población infantil tiene derecho a un nivel de vida adecuado y a una nutrición balanceada que les garantice su sano desarrollo. De igual forma, conforme al artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la crianza y manutención de sus hijos. Sin embargo, para fijar dicho monto, el juzgador debe valorar entre otros factores, la capacidad económica del obligado, la necesidad del niño, la unidad de la filiación, la equidad de género y el trabajo del hogar como actividad económica.
Así las cosas, en el presente asunto el ciudadano LEONARDO JOSE COLMENARES VALERO, apeló de la sentencia de fecha 07 de junio de 2010 por Obligación de Manutención a favor de sus hijos al ciudadano, dictada por el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En tal sentido, en esta Alzada dicho ciudadano formalizó su apelación en los siguientes términos:
“(… )Nuestro representado JAMÀS tuvo conocimiento, al extremo que se enteró de la decisión en su contra, el último día que le correspondía apelar y para esa fecha es encontraba en un viaje con sus hijas, autorizado por la madre. El proceso fue llevado en total violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a todo demandado. Nuestro representado NUNCA fue citado y todas las actuaciones referidas a este acto esencial al proceso se encuentran viciadas de nulidad absoluta, como lo señalaremos más adelante (…)Punto especial merecen, los gravísimos errores en los cuales incurre el Juez que dictó el fallo, lo que consideramos constituyen ‘errores inexcusables’ al violentar en forma consecutiva y manifiesta todo el proceso de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes y mas grave aún, violentar el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, con una pasmosa conducta que siendo irresponsable, consideramos es un ‘hecho grave’ que merece sanción. Al extremo de no sólo violentar el proceso y los principios constitucionales sino además utilizar un léxico y una justificación más de un juicio penal por un hecho criminal que un procedimiento por cumplimiento de obligación de manutención, como es el asunto donde dictó el fallo.
En el texto encontramos como: ‘efectuada tal averiguación se pasa al examen detenido de las actas procesales…en relación con la solicitud… ¿?’ ‘En esa tarea se descubre... ¿?’ ‘en razón de que existen principios fundados para ello, en virtud de la inconsecuencia demostrada a lo largo del proceso, por el obligado…’ ¿?. Expresiones incoherentes y sin fundamento lógico ni legal, porque sencillamente ni el demandado estuvo a derecho…”
Esta juzgador observa:
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es una garantía cuya vulneración acarrea la nulidad del proceso. A tal sentido, la falta de citación del demandado para su comparencia al juicio, pese a que se agotó la citación personal y se publicó cartel, genera la consecuencia inmediata, de la designación de un defensor Ad-litem por parte del Tribunal. En es orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha10 de febrero de 2009 sentenció lo siguiente:
“(…)Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
‘[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]’
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías…”(Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 09-0055)
Como se puede apreciar, en el fallo anterior de nuestro Máximo Tribunal, el juzgador de la causa no debe conformarse con la designación de un defensor de oficio, ya que debe velar porque se garantice la defensa el accionado. En el caso de autos, el a quo a debido al agotarse la citación personal del requerido y la publicación del cartel respectivo, nombrar un Defensor Ad-litem, pese a que el cartel en referencia (folio 58) no se hizo expresa mención de tal nombramiento. Todo ello, es producto de que el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (1998) establece que el emplazamiento es para que el accionado conteste la demanda. Sin embargo, es reiterada la jurisprudencia que debe entenderse que la misma es para que el demandado se dé por citado, y en el caso de no comparecer en el lapso establecido, obligatoriamente debe designársele un defensor como ya se indicó.
La Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente fue sancionada en 1998, y el 30 de diciembre de 1999, se promulgó la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde en su artículo 49 se expresa claramente el derecho a la defensa que asiste a todo ciudadano. Es decir, que existen múltiples postulados en la mencionada Ley, que chocan con principios constitucionales que deben ser desaplicados por todo juzgador por control difuso de la constitucionalidad. Tal circunstancia, dio paso a que se promulgara la reforma a la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente (2007), donde todos sus principios están adecuados a los compromisos internacionales asumidos por la República y a nuestra Carta Magna.
Conforme a lo anteriormente narrado, al verificarse al folio 48, que el ciudadano Alguacil no logró citar personalmente al accionado, el a quo procedió a la citación con un único cartel. Sin embargo, luego de que se dejó constancia de que el demandado no compareció a darse por citado el juzgador de instancia, ha debido designar un defensor. En consecuencia, al demostrarse en autos la falta de citación de dicho ciudadano, la apelación debe prosperar y por ende la revocatoria del fallo recurrido. Así se declara.
Finalmente, al realizarse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto considera conveniente esta Alzada que el juzgador que resulte competente, conozca del presente juicio. Así se establece.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO JOSE COLMENAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se repone la causa al estado de que se fije oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y las demás fases del proceso. Se revoca la Medida Cautelar decretada en fecha 10 de marzo de 2010, consistente en la Retención del 25% de sueldo que devenga el obligado, así como también, sobre las prestaciones sociales que pudiera corresponderle
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
En esta misma fecha se registro bajo el número 72-2010, se publicó a la 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
Asunto: KP12-R-2010-00734
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