REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2009-000207

Solicitante: Zulay Coromoto Mascareño Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.775, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.

Motivo: Cúratela.

Por escrito presentado en fecha 30 de junio de 2.009, la ciudadana Zulay Coromoto Mascareño Meléndez, antes identificada, solicitó el nombramiento de un Curadora Ad-Hoc, para sus hijos los niños y el adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias. Señaló que el nombramiento recaería sobre su hija la ciudadana Yasmín Josefina Mascareño Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.017. En ese mismo acto consignó copias fotostáticas de su cédula de identidad, la de su hija (curadora propuesta), copias fotostáticas de cedulas de identidad de sus hijos y copias certificadas de las partidas de nacimientos.

Admitida la solicitud en fecha 02 de julio de 2.009, se acordó oír la opinión de los niños y el adolescente y se ordenó escuchar a la curadora propuesta y notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de julio de 2.009, se consignó notificación, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Suplente de la fiscales VIII del Ministerio Publico.
Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 30 de junio de 2.009, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de julio de 2010. Años: 200º y 151º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 183 -2.010, y se publicó siendo las 03:10 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA.

L.C.G.C.-