REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2008-000132
DEMANDANTE: Yelitza del Carmen Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.991.
DEMANDADO: Sadel Santune Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.976.235.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 15 de julio de 2.008, la ciudadana Yelitza del Carmen Pinto, ya identificada, en representación de sus hijos los adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), asistida por la abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Publica del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Sadel Santune Castillo, a fin de que se fijara una obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuerte (Bs. F. 400,oo) mensuales, además de cubrir con el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido y educación. Asimismo una bonificación especial de fin de año. En dicha oportunidad consignó partidas de nacimiento de sus hijos y fotocopia de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 21 de julio de 2.008, se ordenó citar al ciudadano Sadel Santune Castillo. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador. En fecha 02 de octubre de 2.008, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 08 de octubre de 2.008, se consignó boleta de citación al ciudadano Alfredo Sadel Castillo Pinto. En fecha 13 de octubre de 2.008, siendo el día y la hora fijada por dicho tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano Sadel Santune Castillo al acto. En fecha 05 de noviembre de 2.008, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 12 de noviembre de 2.008, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a promover ni evacuar pruebas. En fecha 19 de noviembre de 2.008, esta Juzgadora por medio de auto, ordenó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días despacho siguientes a que constara en autos las resultas del oficio dirigido al organismo empleador. En fecha 23 de noviembre mediante diligencia, el Defensor Público de Protección Abg. Víctor Hugo Araujo, solicitó se ratificaran los oficios librados al organismo empleador de fecha 21 de junio de 2.008. En fecha 27 de noviembre de 2.009, se avoco al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Abg. Isabel Victoria Barrera. En fecha 07 de enero de 2.010, se ordenó oficiar al organismo empleador. En fecha 19 de julio de 2.010 fue consignada la información requerida al organismo empleador.
Estando en el momento de decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Parte demandante
La ciudadana Yelitza del Carmen Pinto en el escrito de la solicitud que presentó ante este Juzgado, solicitó que se le fijara un monto de obligación de manutención para sus hijos en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) mensuales, además de que el padre cubriera con el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido y educación y con una bonificación especial de fin de año. Asimismo se desprende de autos, que la misma no compareció al acto conciliatorio fijado y no promovió ni evacuó pruebas.
Parte demandada
Por su parte, el demandado debidamente citado como consta en autos y riela en el folio once (11) de autos, compareció al acto conciliatorio, sin promover ni evacuar pruebas.
DEL DERECHO
Una vez planteada la litis en la presente causa, pasa esta Juez al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación de manutención dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación del monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente y la capacidad económica del obligado.
FILIACION LEGAL
En cuanto al primer elemento, en los folios cuatro (4) y cinco (5) corren insertas las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y en las cuales se evidencia que existe vínculo filial entre el demandado ciudadano Sadel Santune Castillo y los referidos adolescentes.
NECESIDAD E INTERES:
Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no especificó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de sus hijos, pero esta juzgadora está conciente, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede financiarse sus gastos por sí mismo, requiriendo para ello la ayuda de sus padres, los cuales se encuentran en la obligación de satisfacer sus necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, que desencadenará un buen desarrollo integral.
CAPACIDAD ECONÓMICA
En cuanto al tercer elemento que se refiere a la capacidad económica del demandado, consta en autos el monto que devenga mensualmente el mismo, sin embargo, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado, éste compareció al acto conciliatorio, manifestando entre otras palabras que le ha aportado todo a sus hijos pero no ha podido establecer una cantidad por cuanto es un trabajador eventual
Es importante señalar lo establecido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, sobre el derecho a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales siendo sus padres los primeros llamados cumplir con ello siendo esto uno prioridad absoluta. Es por todo lo anteriormente narrado que esta Juzgadora pasa a decidir, como así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar, la solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana Yelitza del Carmen Pinto, ya identificada, en representación de sus hijos los adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), en contra del ciudadano Sadel Santune Castillo, ya identificado. En consecuencia, se fija la obligación de manutención en la cantidad de Trescientos Cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) mensuales, de igual forma, el padre deberá cubrir con el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido y educación. Asimismo, se establece una bonificación especial de fin de año en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo).
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de julio de 2010. Años 200° y 151°.-
La Juez Primero de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación.
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS.
La Secretaria
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 209- 2.010 y se publicó siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria.
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
LCGC.-
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