REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000247

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Víctor Antonio López Gutiérrez y Olimar Cristina Chirinos Carucí, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.344.285 y 17.943.029 respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Víctor Araujo, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de once (11) meses de nacida, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Víctor Antonio López Gutiérrez ya identificado, se compromete a depositarle a la ciudadana Olimar Cristina Chirinos Carucí, en una cuenta que se aperture a su nombre cuya beneficiaria sea la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), por concepto de obligación de manutención, la cantidad mensual de Cuatrocientos Bolívares (400,oo. Bs.). Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación , útiles escolares, recreación y gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres en partes iguales. De igual forma, se establece un régimen de convivencia familiar, en el cual el padre ciudadano Víctor Antonio López Gutiérrez, podrá compartir con su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), los días y horas que crea necesarias, en casa de la abuela materna, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y no se encuentre indispuesta de salud, de tal forma que se vislumbre un ambiente de armonía entre los padres con relación a la niña. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario al interés de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma. Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Ofíciese a la entidad bancaria para la apertura de la cuenta.

Dada. Firmada y sellada, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 217 - 2.010 y se publicó siendo las 03:20 p.m.


LA SECRETARIA

ABG. HILDEGARTT SANOJA.


LCGC.-