REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-V-2010-000113
PARTE DEMANDANTE: (Adolescente) (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.291, debidamente asistido y representado por el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Pedro Luis Rojas.
PARTE DEMANDADA: Jorgen Enrrique Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.208.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.
Por escrito presentado el día veintiuno (21) de mayo de 2.010, por el adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), asistido y representado por el defensor Publico Primero de Protección Abg Pedro Luis Rojas, mediante el cual solicitó se citara a su padre ciudadano Jorgen Enrrique Quintero, ya identificados, a los fines de que fuese establecido el monto de la obligación de manutención en una cantidad no menor de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, además que cubriera con el 50% de los gastos de vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, educación, se estableciera el 30% de las prestaciones sociales y un bono especial de mil bolívares en el mes de diciembre (Bs. 1000,oo). En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia certificada de su partida de nacimiento, copia fotostática de su cédula de identidad y planilla de inscripción académica en copia fotostática. Admitida la solicitud en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.010, se ordenó la notificación del ciudadano Jorgen Enrrique Quintero. En fecha veintisiete (27) de julio de 2.010, comparecieron antes este despacho el adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y el ciudadano Jorgen Enrrique Quintero y manifestaron ante este Juzgadora deseos de mediar y es por ello que de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó lo solicitado, concluyendo dicho acuerdo de una forma total y tomando en consideración que retrata de un acuerdo que no vulnera los derechos del adolescente, el cual quedó establecido de la siguiente manera:
“Yo, Jorgen Enrrique Quintero, ofrezco como monto de obligación de manutención para mi hijo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), a parte del cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos y todo lo que mi hijo requiera, cantidades que me comprometo a depositar en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Mercantil Nº 0103-0620-420620-07043-9 a nombre de la ciudadana Clairet Zulay Domoromo Murillo, quien es la representante de mi hijo y es su tía. En este mismo estado el adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y la ciudadana Clairet Zulay Domoromo Murillo, exponen: aceptamos lo propuesto por el ciudadano Jorgen Enrrique Quintero y estamos completamente conformes con lo propuesto por mi padre y el padre de mi sobrino. Asimismo, nosotros Jorgen Enrrique Quintero, el adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y la ciudadana Clairet Zulay Domoromo Murillo, solicitamos que se establezca como incremento anual la cantidad de cien bolívares (100,oo. Bs) y se establezca en el mes de diciembre una bonificación especial para los gastos navideños en la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo. Bs) . Es todo, se terminó, se leyó y conformes firmamos el presente acuerdo”.
Estando en el momento de decidir, este juzgado de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios trece y catorce (13) y (14) de autos, tal como se señaló anteriormente. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar el acuerdo de obligación de Manutención, conforme al compromiso suscrito por el ciudadano Jorgen Enrrique Quintero y el adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece el monto de la obligación de manutención, en la cantidad de trescientos bolívares (300, oo Bs.) mensuales, y en lo sucesivo dicho monto alimentario se incrementará anualmente en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100, oo) además el ciudadano Jorgen Enrrique Quintero cubrirá el 50% de los gastos de vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos y todo lo que requiera el adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.); Asimismo, en el mes diciembre el referido ciudadano se compromete a depositar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) con motivo de bonificación especial, Cabe señalar que las cantidades antes referidas, deberán ser depositadas el la cuenta de ahorros Nº 0103-0620-420620-07043-9 a nombre de la ciudadana Clairet Zulay Domoromo Murillo de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, por cuanto se trata de la tía materna del adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y tal como quedo establecido en dicho acto. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de julio de 2.010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 214– 2.010 y se publicó siendo las 09:40 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.-
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