REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Julio de 2010
Años: 200° y 151º.
ASUNTO Nº KP01-S-2008-005641
Revisado como ha sido el presente asunto y abocado quien suscribe, en su condición de Juez de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, al conocimiento de la presente causa en virtud de la toma posesión del Tribunal, llevada a cabo en fecha 02 de julio del año 2010, se pasa a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos:
Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa formulada por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285, numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318, numeral 4 ejusdem, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 1 de Violencia contra a Mujer, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
En la presente causa funge como imputado el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MUJICA PEÑA, con cédula de identidad número V-7.394.123, mayor de edad, quien puede ser ubicado en Urbanización Copacoa del Este, transversal 7, con calle 5, casa número 7-05, Cabudare, Estado Lara.
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
La presente averiguación se inició el 14 de mayo del año 2009, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DIANA RAMIRIX DÍAZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.-19.262.331, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MUJICA PEÑA, con cédula de identidad número V-7.394.123, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La victima refiere: “…el día de hoy , yo me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en la carrera 15 entre la 59 y 60, frente a la pipos heladería…el llegó me insultó, me dijo que era una puta porque estaba hablando con un compañero de trabajo y cliente…puede ser testigo la Sra. Wendy…que es mi jefe…cada vez que tiene la oportunidad me insulta…yo viví con él 4 años en Cabudare…el me corrió hace tiempo pero volvimos…el viernes me dijo que me fuera…me amenaza que me va a quitar la niña…actualmente vivo residenciada en la carrera 13 con 52…”.
RAZONES DE HECHO
El Ministerio Público, representado por la Fiscala séptima abogada Marelys Coromoto Urribarri Pereira y por las Fiscalas auxiliares abogadas Iraima Violeta Aranguren De Guzmán y Lexi Del Carmen Sulbarán Sulbarán, señala que en las actuaciones de la presente causa se evidencia que si bien es cierto se dio inicio a la investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ordenándose específicamente tales diligencias para la verificación de los hechos denunciados, transcurrió el lapso previsto en el artículo 79 ejusdem, para la conclusión de la investigación, no habiéndose incorporado los elementos de convicción , no siendo posible verificar la comisión del hecho notificado para su imputación. De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la acción, asimismo se evidencia que hasta los corrientes no ha surgido más elementos de convicción para continuar con la causa, por lo cual el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MUJICA PEÑA, con cédula de identidad número V-7.394.123, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, de manera que no se puede solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.
Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Tomando en cuenta que los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-2009, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318, numeral 4 de la norma penal adjetiva.
Asimismo, los artículos 72 y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las obligaciones del órgano receptor de la denuncia y contemplando las formas de inicio del procedimiento.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…Omisis.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
…Omisis….
Obligaciones del órgano receptor de la denuncia
Artículo 72.- El órgano receptor de la denuncia deberá:
• Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.
• Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer objeto de violencia en los centros de salud pública o privada de la localidad,
• Impartir orientación oportuna a la mujer objeto de violencia.
• Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias, que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.
• Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley
• Formar el respectivo expediente.
• Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.
• Remitir el expediente al Ministerio Público.
Investigación del Ministerio Público
Artículo 96.- Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite.
El sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, quien la ejerce de conformidad con los artículos señalados en el encabezado del auto, razón por la cual este órgano se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, como en efecto lo hizo en el presente caso.
El Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, prescindir de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existen motivos para debatir nada toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, tratándose de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y el punto no requiere discusión para su determinación.
Articulo 75 “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…” resultando procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía a los principios de igualdad procesal, del debido proceso, derecho a una tutela judicial efectiva, en concordancia con los artículos 26, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la Disposición Transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La extinción de la acción penal a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MUJICA PEÑA, con cédula de identidad número V-7.394.123, mayor de edad, quien puede ser ubicado en Urbanización Copacoa del Este, transversal 7, con calle 5, casa número 7-05, Cabudare, Estado Lara. Notifíquese a las partes a los fines que ejerza los recursos a que hayan lugar. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación. CUMPLASE.-
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA
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