REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002564
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIO: Abogada Dayana Figueroa Reyes
ALGUACIL: Mario Rojas.
IMPUTADO: JUAN BALDOMERO MEDINA QUERALES, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.352.249, fecha de nacimiento 26/07/1988, de 22 años de edad, natural de Mérida, estado Mérida, estado civil: soltero, de oficio: obrero, grado de instrucción sexto grado, hijo de María cecilia de Querales y Justo Medina, residenciado: Barrio La Peña, sector 1, calle principal, al lado del llevadero, rancho de zinc. Telf.: 0416-1505214. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema juris 2000, no arrojó otro asunto.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yajaira Salazar.
VÍCTIMA: Arelis Yudith Silva, con cédula de identidad número V.-15.960.774
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jerick Sayazo.
DELITOS: Acoso y Hostigamiento y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN BALDOMERO MEDINA QUERALES, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.352.249, por su presunta participación activa en los delitos de Acoso y Hostigamiento y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arelis Yudith Silva, debidamente identificada en autos.
En audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la aprehensión en flagrancia; 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalia del Ministerio Público atribuye al ciudadano JUAN BALDOMERO MEDINA QUERALES, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.352.249, los hechos expuesto por la victima a través de denuncia que consta en acta de investigación penal de fecha 10 de julio de 2010, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Sector Policial Centro Sur, Comisaría Los Sauces, hechos constitutivos de presuntos delitos de Acoso y Hostigamiento y Violencia Psicológica contenidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta en denuncia de fecha 10 de julio del año 2010, la cual se da por reproducida y riela al folio seis (06) del asunto.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremio expone:
“no voy a declarar, es todo.”.
La defensa por su parte expone: “solicito que el Fiscal prosiga con la investigación a través del procedimiento ordinario especial y se imponga las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 y se decrete la libertad desde esta sala de audiencias es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de Acoso y Hostigamiento y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arelis Yudith Silva, debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte.
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses.
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
En el presente caso en análisis, de los hechos denunciados por la victima, encuadran perfectamente los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A su vez, el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley; así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales, de denuncia y de entrevista que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de Acoso y Hostigamiento y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano JUAN BALDOMERO MEDINA QUERALES, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.352.249, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana Arelis Yudith Silva, debidamente identificada en autos, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de Acoso y Hostigamiento y Violencia Psicológica, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita, conforme lo consagran los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la ley especial a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Medidas cuya imposición obedecen al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida psicológicamente, acosada ni hostigada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de los delitos de Acoso y Hostigamiento y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede a imponer al ciudadano JUAN BALDOMERO MEDINA QUERALES, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.352.249, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. Líbrese Boleta de Libertad. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA
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