REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001745
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogada Fronda Castillo Majar.
ALGUACIL: Julio Igarra García.
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO MARCHAN, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.378.318, fecha de nacimiento 15/05/1963, de 47 años de edad, grado de instrucción 4º, oficio construcción, con residencia en calle 4, sector 2 La Carucieña, casa número 55, a 20 metros del Ambulatorio. Teléfono: 0414-5250056
DEFENSA PPÚBLICA: Abogada Lirio Terán.
FISCAL 10ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado William Bracamonte.
VÌCTIMA: MÓNICA BEATRIZ PARRA SABRIL, con cédula de identidad número V.-7.431.262.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez de este Despacho, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 14/07/2010, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas del Tribunal)
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
El Ministerio Público motiva su solicitud en que se recibió denuncia por parte de la ciudadana MÓNICA BEATRIZ PARRA SABRIL, ya identificada, por lo que se dictó la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, solicitó del órgano jurisdiccional se fije audiencia conforme a lo establecido en los 88 y 91, numeral 1 ejusdem para la confirmación y ejecución de las medidas protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO MARCHAN, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.378.318.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “mi denuncia fue, porque el se entregó mucho a la bebida el se pone violento y me agredió me agarraba por el cuello, en un principio no lo denuncié porque él me había dicho que se iba a ir de la casa pero después siguió igual, el ya tiene mas de un mes que se fue de la casa. Yo tengo una hija de 11 años, y otra de 17, eran muchos problemas y a mi hija de 11 años le afectó esta situación. El señor no entiende cuando uno le habla. Ahora que ya tenemos más de un mes que se fue de la casa ya estamos mas tranquila, le pido que no se quite la responsabilidad con la niña ya que yo no trabajo. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “visto lo manifestado por la víctima, esta representación del Ministerio Publico, solicito en este acto le sea impuesto la medida establecida en el ordinal, 3º, igualmente la del ordinal 5 y 6. Igualmente la que se encuentra establecida en el artículo 92 de la Ley, a los fines de que asista a charlas. Es todo.” Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “esto es una mentira de la señora, yo trabajaba lejos y lo que me pedía era plata, ella se la pasaba rumbeando y con las muchachas y eso era lo que yo le reclamaba. Cual era el principio que ella le daba a mis hijas, si se la pasaba haciendo fiestas en la casa. Yo a veces voy a mi casa a buscar los corotos de construcción que tengo, yo puedo entrar y salir sin molestarla. Yo soy un hombre que toda mi vida he trabajado para ellos. Yo si tomo pero los fines de semana yo no soy un alcohólico, uno ve cosas en la casa y uno tiene que reclamar y para evitar problemas me fui de la casa. Es todo.” Se le concede el la palabra a la defensora pública, quien expone:”se evidencia que el presente asunto comienza en fecha 10/08/2009, por denuncia de la víctima aquí presente. En este asunto no consta la investigación del Ministerio Público, la ley indica que vencido el lapso de los 4 meses, el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo ni ha pedido una prórroga, por lo cual vencido como se encuentran los lapsos solicito para garantizar la igualdad de las partes, declare la omisión fiscal y remita el expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Solicito no le imponga a mi representado ninguna medida. Es todo.” En este acto la víctima solicita la palabra y expone: “yo niego lo que acaba decir el señor, ya que el lo que me da para las niñas son 150 bolívares. Niego eso de que me la paso en tasca, porque a mi no me gusta beber. El toda su vida ha tenido problemas de alcoholismo y se pone agresivo y el no quiere hacer caso. Ya que el decidió retirarse de la casa. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: “Revisado el presente asunto se ordena remitirlo a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, en virtud de la omisión fiscal, de conformidad con el artículo 102 y 103, a los fines de que el acto conclusivo sea presentado por una fiscalia distinta. Considero que es importante mantener la medida impuesta en su oportunidad establecida en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le impone al imputado y a la victima, asistir a charlas de orientación cada 30 días, en el Instituto Regional de la Mujer, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley. Líbrese oficio. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres días hábiles siguientes al día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 10:10 a.m.”
Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de seguridad y protección, que pudiera atribuirse al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO MARCHAN, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.378.318, por cuanto, la victima refiere, que el presunto agresor ha realizado se ha alejado de la vivienda que compartía con la ciudadana MÓNICA BEATRIZ PARRA SABRIL y sus hijas, y según su narración en audiencia, ya se encuentran más tranquilas. Aunado a ello, considera este juzgador que el hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es, VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituye en una figura delictiva capaz de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, a través de mecanismos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, entre otros, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en la víctima que los padece, lo que sin embargo, ha sido neutralizado con el abandono voluntario de la residencia por parte del presunto agresor. Por tal motivo, se hace ineludible, en el presente asunto mantener la medida contenida en el numeral 6, artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero con el entendido que el objeto fundamental del referido instrumento legal, tiende precisamente a la formación para la prevención de conductas generadoras de violencia hacia las mujeres, lo que provoca en este juzgador la necesidad de remitir, tanto a la víctima como al presunto agresor a recibir talleres y charlas educativas sobre los procesos de discriminación y los elementos necesarios para prevenirla y erradicarla, siendo necesario recurrir al artículo 87, numeral 1, para remitir a la víctima al Instituto regional de la Mujer del Estado Lara para que reciba la orientación y asesoría requerida sobre el tema y al agresor, según el artículo 92, numeral 7 ejusdem, para que reciba la información adecuada sobre el tema de violencia de género.
Así pues, las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal, obedecen, en principio, a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
...Omisis…
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
Medidas cautelares
Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
..Omisis…
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
..Omisis…
Por lo antes expuesto, este juzgador considera pertinente mantener la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley en comento e implementar, de acuerdo con el numeral 1 del mismo artículo, la medida de referir a la víctima a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención, junto con la medida cautelar contemplada en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, de imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, materializando el objeto y los principios rectores de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre los que cuenta el garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización, detección, seguridad y protección, de manera que en su implementación se tengan en cuanta los derechos, las necesidades y demandas específicas de todas mujeres víctimas de violencias de género, así como el establecimiento de las medidas de seguridad y protección que garanticen los derechos protegidos en la Ley Especial y la protección integral de la mujer. Así se decide.
Aunado a lo anterior, en cuanto a lo peticionado por la representación del Ministerio Público sobre la necesidad de que el órgano jurisdiccional ordene el retiro del presunto agresor del sitio de residencia de la víctima, de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es para este sujeto que decide considerado como oportuno por cuanto, aún cuando ocasionalmente el presunto agresor acude a la residencia en común a buscar algunos enseres para su trabajo, quedó evidenciado de los dichos de la víctima en audiencia, que tales visitas se han realizado en forma armoniosa y se entrar en conversación directa con la misma, aunado al hecho de que el imputado abandonó la residencia en forma voluntaria hace más de un mes. Por lo tanto, este juzgador no impone la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 8 del artículo 87. Así se decide.
Ahora bien, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, por lo que, se insta en este acto a la presentación inmediata del respectivo acto conclusivo, no obstante se ordena proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Visto que la precalificación delictiva es de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y, verificando que el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, se acuerda ratificar sobre el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO MARCHAN, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.378.318, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numeral 5, la cual consiste en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, e implementar en favor de la víctima, la del numeral 1, del mismo artículo, la cual consiste en remitir a la víctima ciudadana MÓNICA BEATRIZ PARRA SABRIL, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, para que reciba la respectiva orientación y atención. Se impone al presunto agresor, de conformidad con el artículo 92, numeral 7, como medida cautelar, la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara. SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos, no obstante se ordena proceder de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA