REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 02 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005269

JUEZA: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez
ALGUACIL: Francisco García.
IMPUTADO: WALTER RENE VARGAS, identificado con la cedula de identidad número V.-12.593.550, de 33 años de edad, grado de instrucción 6º, casado, natural de Barquisimeto, estado Lara, de oficio vigilante, hijo de Rafael Peraza y Gertrudis Vargas, nacido en fecha 20-02-77, residenciado kilómetro 12, Vía Quibor, Vía Principal, sector Valle Verde, casa número 22, diagonal al llevadero, teléfono: 0416-3553099.

DEFENSA PRIVADA: Abogado Enrique Correa. I.P.S.A. 90.486
FISCAL 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Luisa Escalona.
DELITO: VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha dos (02) de Julio de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como WALTER RENE VARGAS, identificado con la cédula de identidad número V.-12.593.550, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos de la siguiente manera: “…encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”.
Solicitó el enjuiciamiento del ciudadano WALTER RENE VARGAS, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantengan las medidas de protección y de seguridad que fueron impuestas al imputado y ratificadas por este Tribunal. Por ultimo solicitó se decrete el sobreseimiento por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello conforme al artículo 318, numeral 4 del texto adjetivo venezolano.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima no se encontró en sala, por cuanto la misma fue notificada en distintas oportunidades, en las formas previstas en la norma penal adjetiva, publicándose la boleta de citación en la sede del Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que no se encontraba presente la víctima, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no voy a declarar”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL
CIUDADANO: WALTER RENE VARGAS

El defensor privado Abogado Enrique Correa, quien manifestó en defensa del ciudadano WALTER RENE VARGAS, lo siguiente: “me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía y que se mantengan las medidas que traía impuestas mi defendido y que se aperture el asunto a Juicio.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

Por cuanto el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del estado Lara, abogada Luisa Escalona, en contra del ciudadano WALTER RENE VARGAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL CARMEN NIEVES ALVAREZ, identificada con la cédula de identidad número V.-16.768.516, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CON RELACIÓN AL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Este tribunal encuentra menesteroso señalar que la figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 4 de la norma penal adjetiva.

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…Omisis.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
…Omisis….
Por otro lado, el objeto de la investigación penal en materia de violencia de género consiste en la verificación de las circunstancias que encaminen el proceso hacia el curso de la verdad de los hechos, en aras de proteger íntegramente a las mujeres de la violencia que en su contra se ha generado o pueda generarse, lo que conlleva a constatar de manera fehaciente la comisión de un hecho punible, todas las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, así como la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

En este sentido, cabe señalar que el sistema del ejercicio de la acción penal es semí-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público quien la ejerce de conformidad con los artículos señalados en el encabezado del auto, razón por la cual este órgano se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, como en efecto lo hizo en el presente caso.

Así pues, el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye de conformidad con el artículo 330, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento presentadas para ser tratadas en la audiencia preliminar, decretar el sobreseimiento del ciudadano WALTER RENE VARGAS, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 318, numeral 4 del texto adjetivo penal, considerando que no existen motivos para debatir nada, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, tratándose que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y el punto no requiere discusión para su determinación.

Lo anterior ilustra la materialización efectiva de las circunstancias planteadas en la Ley Orgánica del Derecho sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía a los principios de igualdad procesal, del debido proceso, derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. El testimonio de la víctima NORELYS DEL CARMEN NIEVES ALVAREZ, identificada con cédula de identidad número V.-16.768.516, lugar de nacimiento Carora, estado Lara, soltera, con fecha de nacimiento 6-09-83, edad 26 años, de oficio ama de casa, domiciliada en el Kilómetro 12, autopista Florencio Jiménez, vía Quibor, sector Valle Verde, casa sin número, rancho de color azul, frente a la autopista al lado de la Chivera de Pablo, estado Lara. Ofrecimiento probatorio que realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar en la oportunidad del juicio oral, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. El testimonio de la testigo ANA PASTORA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, de 37 años de edad, identificada con la cédula de identidad número V.-11.588.666 domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, calle 10, entre carreras 1 y 2, casa sin número, de rejas color azul, a una cuadra de la Escuela Libertador, Barquisimeto, estado Lara. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar en la oportunidad del juicio oral, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3. El testimonio de la doctora RAIZA MARMOL DE HERRERA, experta profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Lara, cuerpo de investigaciones donde puede ser citada, quien practicó el reconocimiento médico físico a la víctima, NORELYS DEL CARMEN NIEVES ALVAREZ a objeto de ratificar el contenido y firma del informe pericial número 9700-152-8200, de fecha 26 de octubre del 2009, previa exhibición del mismo. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar en la oportunidad del juicio oral, el tipo de lesión que le fuere ocasionada a la víctima y el tiempo de duración.
4. El testimonio de la testigo VICTALIA DE LOS SANTOS ADJUNTA DE NIEVES, venezolana, de 52 años de edad, identificada con la cédula de identidad número V.-5.321.382, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle 11, entre carreras 1 y 2, casa número 0424-09, Barquisimeto, estado Lara. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar en la oportunidad del juicio oral, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. RECONOCIMIENTO MEDICO FISICO: practicado a la víctima NORELYS DEL CARMEN NIEVES ALVAREZ, suscrito por la doctora RAIZA MARMOL DE HERRERA, experta profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Lara, quien practicó el Reconocimiento Médico Físico aludido. Pertinente y necesario por cuanto dicho resultado adminiculado a la declaración de la víctima demuestran el tipo de lesión inferida a ésta, así como el tiempo de curación y gravedad de las mismas.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Con relación a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que pesan en contra del ciudadano WALTER RENE VARGAS, ya identificado, sobre el cual el cual ha solicitado la Defensa Privada que se mantengan dichas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, debe referir este Juzgador que no han variado las circunstancias que motivaron la implementación de las mismas, siendo que con ellas se ha venido materializando el objeto fundamental y esencial de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, garantizar y promover el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia, creando las condiciones y espacios para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando los cambios en los patrones socioculturales y las relaciones de poder que sobre las mujeres históricamente se han ejercido, para materializar el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado, previa pregunta de este Tribunal, que no iba a declarar, por lo que no admitió los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: WALTER RENE VARGAS, identificado con la cedula de identidad número V.-12.593.550, de 33 años de edad, grado de instrucción 6º, casado, natural de Barquisimeto, estado Lara, de oficio vigilante, hijo de Rafael Peraza y Gertrudis Vargas, nacido en fecha 20-02-77, residenciado kilómetro 12, Vía Quibor, Vía Principal, sector Valle Verde, casa número 22, diagonal al llevadero.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Luisa Escalona, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano WALTER RENE VARGAS, todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NORELYS DEL CARMEN NIEVES ALVAREZ, ya identificada. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser licitas, legales y pertinentes, igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. CUARTO: En relación con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima que pesan sobre el ciudadano WALTER RENE VARGAS, estima este Juzgador que no han variado las circunstancia que motivaron su implementación, por lo que las mismas quedan confirmadas. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado WALTER RENE VARGAS, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1.

ABG. MARCO MEDINA SALAS



LA SECRETARIA