REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000473
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogada Joselyn Amaro Hernández.
ALGUACIL: Asdrúbal Sánchez.
IMPUTADO: ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.416.336, fecha de nacimiento 13/12/1964, de 46 años de edad, grado de instrucción Bachiller, oficio Funcionario Policial, con residencia Urbanización Masia Mujica, avenida 1, entre 1 y 2, casa D-05. Teléfono: 0416-1548075
DEFENSA PRIVADA: Abogado Carlos Herrera Pérez. IPSA. 133.482
FISCALA 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Noelia Hernández.
VÌCTIMA: DELLAIRA DEL CARMEN DELGADO, con cédula de identidad número V.-12.534.578.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez de este Despacho, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 20/07/2010, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas del Tribunal)
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
El Ministerio Público motiva su solicitud en que se recibió denuncia por parte de la ciudadana DELLAIRA DEL CARMEN DELGADO, con cédula de identidad número V.-12.534.578, por lo que solicita la representante del Ministerio Público la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, solicitó del órgano jurisdiccional se fije audiencia conforme a lo establecido en los 88 y 91, numeral 1 y 3 ejusdem para la imposición y ejecución de las medidas protección y seguridad señaladas en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.416.336.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Es el caso ciudadano Juez que se decretaron unas medidas de seguridad y protección, la Prohibición de acosar u hostiga a la victima ni acercase a la victima por si o por terceras personas. Pero es el caso que se presento la ciudadana Delgado al despacho fiscal diciendo que el ciudadano no estaba cumpliendo con las medidas, por lo cual se solicito la revisión y la modificaron de las medidas y así darle una efectiva protección a la victima, por lo que se solicito la audiencia. Solicito se imponga la Medida de Seguridad y Protección contenida en el artículo 87 ordinal 5º. Solicito se le de el derecho de palabra a la victima para ilustrar lo que ocurrió. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “fui a fiscalia, el problema ha sido por mujeres de la calle, el todo el tempo me agredía y decía que la casa era de el, se presentaban muchos problemas, y discusiones y me decidía el siempre estaba en la casa, el siempre a sido agresivo siempre me decía groserías, lo ultimo que paso fue por un mensaje, era una mujer y me cito y yo me vi con ella y ella me dijo muchas cosas que el decía de nosotros, yo luego hable con el y e dijo que nosotras éramos unas locas. Tengo 4, 2 varones y 2 hembras, los 2 varones viven con él, vivo donde mi mamá, tenemos 28 años de casados, tenemos 7 meses separados, yo le dije a el que no me metía en su vida ni en su relación, en me dijo muchas cosas, la última agresión fue el 6 de Diciembre, luego de la denuncia el no se metió mas conmigo, pero su pareja se mete conmigo. Es todo.”. Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “lo que dice la señora de lo del 6 de Diciembre fui a la casa de ella a preguntarle por que no sabia nada de ella, yo me enteré en diciembre que me involucraron en un homicidio, ella no me dijo nada solo que esta embarazada, y le dije que me dijera que cuando fue eso, y en diciembre cuando fui a su casa vi al señor, pregunte quien era la persona que estaba en la casa, siempre los niños los he tenido yo, todo lo que ella esta diciendo es mentira. Yo no la he retirado de nada ella tiene todos los beneficios de mi trabajo. Yo no me he ido de la casa por que esa es mi casa, a me dieron la guardia y custodia de los niños. Yo no le he hecho nada he mantenido mi casa y con los muchachos ando para arriba y para abajo, y en la casa toda esta bien y mejor. Es todo.” Se le concede el la palabra al defensor privado, quien expone:”sugiero que como que ellos no se encuentran viviendo juntos, solicito sean impuestas las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el articulo 87 ordinal 1º y ordinal 6º, y sea debido que ellos son esposos y no ha tenido problemas, entonces solicito. Es todo.” El Juez nuevamente Pregunta a la Victima la cual contesta: “Si hay un régimen de visita 3 días a las semanas un fin con el y u fin conmigo, el niño declaro y dijo que el se quería quedarse con su papa por que el ella tenia comodines. Es todo.”. En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, se han suscitado circunstancias que motivaron la activación del Sistema de Justicia y la consecuente necesidad de solicitar la imposición de las medidas de seguridad y protección, que pudieran atribuirse al ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.416.336, por cuanto, la víctima refiere, que el presunto agresor ha realizado actos intimidatorios a través de su pareja actual en contra de la ciudadana DELLAIRA DEL CARMEN DELGADO, con cédula de identidad número V.-12.534.578, según su narración en audiencia, no obstante, ello no ocurre desde el año pasado. Sin embargo, considera este juzgador que el hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es, VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituye en una figura delictiva capaz de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, a través de mecanismos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, entre otros, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en la víctima que los padece, lo que sin embargo, ha sido neutralizado con la separación voluntaria que han realizado víctima y presunto agresor de la residencia en común. Por tal motivo, se hace ineludible, en el presente asunto imponer las medidas contenidas en los numerales 5 y 6, artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero con el entendido que el objeto fundamental del referido instrumento legal, tiende precisamente a la formación para la prevención de conductas generadoras de violencia hacia las mujeres, lo que provoca en este juzgador la necesidad de remitir, tanto a la víctima como al presunto agresor a recibir talleres y charlas educativas sobre los procesos de discriminación y los elementos necesarios para prevenirla y erradicarla, siendo necesario recurrir al artículo 87, numeral 1, para remitir a la víctima al Instituto regional de la Mujer del Estado Lara para que reciba la orientación y asesoría requerida sobre el tema, cada treinta (30) días y al agresor, según el artículo 92, numeral 7 ejusdem, para que reciba la información adecuada sobre el tema de violencia de género.
Así pues, las medidas impuestas por este Tribunal, obedecen, en principio, a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
...Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
Medidas cautelares
Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
..Omisis…
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
..Omisis…
Por lo antes expuesto, este juzgador considera pertinente imponer las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley en comento e implementar, de acuerdo con el numeral 1 del mismo artículo, la medida de referir a la víctima a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención, junto con la medida cautelar contemplada en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, de imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, materializando el objeto y los principios rectores de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre los que cuenta el garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización, detección, seguridad y protección, de manera que en su implementación se tengan en cuanta los derechos, las necesidades y demandas específicas de todas mujeres víctimas de violencias de género, así como el establecimiento de las medidas de seguridad y protección que garanticen los derechos protegidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la protección integral de la mujer. Así se decide.
Ahora bien, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, por lo que, se insta en este acto a la presentación inmediata del respectivo acto conclusivo, no obstante se ordena proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Visto que la precalificación delictiva es de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y, verificando que el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, se acuerda imponer sobre el ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.416.336, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, la cuales consisten en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición de que el ciudadano antes señalado, realice por sí o por interpuesta persona actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, e implementar en favor de la víctima, la del numeral 1, del mismo artículo, la cual consiste en remitir a la víctima ciudadana MÓNICA BEATRIZ PARRA SABRIL, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, para que reciba la respectiva orientación y atención, cada treinta (30) días. Se impone al presunto agresor, de conformidad con el artículo 92, numeral 7, como medida cautelar, la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, cada treinta (30) días. SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos, no obstante se ordena proceder de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA