REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003043
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIO: Abogada Alejandra Nicoletti Carrasco.
ALGUACIL: Asdrúbal Sánchez.
IMPUTADOS:
1) YASWUIL ORTIZ MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.639.783, de 23 años de edad, estado civil soltero, de oficio albañil y electricista, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hijo de Yasmina Mendoza y William Ortiz, residenciado en calle 6, vereda 9, sector Cerro Mara, casa sin número, Parroquia Juan de Villega, punto de referencia a una cuadra y media de Mercal, estado Lara. Telf. 0424-4024999.
2) OLIDES HERNÁN CORDERO VARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.601.136, de 27 años de edad, estado Lara, estado civil soltero, de oficio albañil, grado de instrucción 6º grado, hijo de Carmen Mariana Vargas y Ovidio Olides Cordero, residenciado en calle 6, vereda 9, sector Cerro Mara, casa sin número, Parroquia Juan de Villega, punto de referencia a una cuadra y media de Mercal, estado Lara. Telf. 0416-5561072 (de su hermano).
DEFENSA PRIVADA: Abogada Enrique Correa Lucena. IPSA 90.486
VÍCTIMA: MARÍA ANTONIA PEROZA AGUILAR, con cédula de identidad número V.-7.385.539, en representación de sus hijas niña y adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Javier Torrealba Hernández.
DELITOS: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YASWUIL ORTIZ MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.639.783 y OLIDES HERNÁN CORDERO VARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.601.136, por su presunta participación activa en los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARÍA ANTONIA PEROZA AGUILAR, con cédula de identidad número V.-7.385.539, en representación de sus hijas niña y adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En audiencia el fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.- Se imponga la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis….
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
ART.250.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
...Omisis…
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público atribuye a los ciudadanos YASWUIL ORTIZ MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.639.783 y OLIDES HERNÁN CORDERO VARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.601.136, los hechos expuesto por la víctima, a través de denuncia que consta en expediente I-513-776, de fecha 22 de julio de 2010, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Lara, subdelegación San Juan, hechos constitutivos de presunta Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se da por reproducida, y riela al folio cuatro (04) del asunto.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.
La víctima adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de su representante, ciudadana MARÍA ANTONIA PEROZA AGUILAR, con cédula de identidad número V.-7.385.539, en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia y de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, numeral 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “el martes 20- a las 9 de la noche íbamos mi hermana, y yo y mi mama María Antonia Peroza, y yo, cuando llego Yusmeli Cordero, agredió a mi mamá, llegaron todas sus familiares y nosotros al ver que estaban a agrediendo a mi mamá, a mi me intentaron separar, me agarraron me jalaron el cabello muy fuerte y me quitaron a la niña, y a mi hermana la jalaron y la tumbaron de ahí golpearon a mi mamá, mi mamá intentó entrar y el niño le dio un palazo le dieron el palo a la hermana de el ella le cayó a analazos a mi mamá de ahí no se porque a mi medio mareos y me sacaron. –Es todo. A preguntas del juez, a él, mi esposo me llevó a su casa, no me llevaron al médico. Es Todo”. Se le concede la palabra a la Representante de la Víctima: “nosotras íbamos subiendo para acompañarlas y ellos llegaron arremetieron contra nosotras, le haló el pelo, para que la familia de ellos dos arremetieran contra a mí, entre el y el hermano, el se puso, adentro de la casa el me trancó, la puerta, me dijo groserías, y entré, él buscó un machete. El segundo día formaron el escándalo, llegaron a intimidarlos hacer escándalo en la casa, agarraron contra otra muchacha de la comunidad. Es Todo.”
DECLARACIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRESORES Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar a los presuntos agresores y éstos encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistidos por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio exponen por separado de la siguiente manera: YASWUIL ORTIZ MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.639.783: “el lunes 19 se había quedado un acuerda la mujer mía y la hija de ella, supuestamente ella le habíamos ido para inquilinato, prefectura, la hija de ella habia subido para la casa, estábamos hablando para ir las dos un mismo día llegó la citación ella no fue, habíamos acordado, de terminar el rancho, ella fue para la casa nos dijo si no le podían dar un alojo para quedarse, les dijimos que si que ella iba a llegar a quedarse , el martes llega molesta a casa de la mujer mía, subieron las 3 para la casa quisieron forcejear la casa, la mujer mía golpeó con un candado, cuando vio el sangrero, le brincó encima, estaban peleando ellas dos, nadie se metió, en la pelea, forcejeaban con el palo, en ningún momento, nos metimos nosotros dos, nosotros mismo llamamos a la policía llegaron 2 funcionarios con una patrulla, traspasado la casa de ella yo salí para decir que iban a matar, y llega otra y dice que yo le pegué, eso fue una discusión entre ellas, yo no toque a esa muchacha, ellas están peleando por la casa, ellos quieren que yo me vaya de la casa nos hubieran llevado de una vez, yo tengo mi hijo que tiene 2 años, ella está embarazada, al llegar la policía nos encontraron haciendo el rancho, luego nos fuimos a PTJ. Es todo”. A preguntan del Juez, 2 años, no consumo drogas, yo no me metí en la pelea, nosotros no somos malintencionados, el cargaba una pistola, no lo quisimos denunciar, yo no debo alquiler, llegamos a un acuerdo de darle 2 meses. Es todo.”. OLIDES HERNÁN CORDERO VARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.601.136: “A lo que dice del inquilinato no tengo mucho conocimiento, yo desde el día martes 20 me presenté a la hora que ellas estaban peleando, vi a la señorita que estaban peleando desde que comenzó la pelea, nosotros mismo llamamos a los funcionarios, nosotros en ningún momento, las golpeé, yo no soy una persona delincuencia, mi hijo tienen 14 meses yo en ningún momento, me metí, ni la golpeamos, mi papá, tienen 30 años en la policía, yo seria incapaz de pegarle a una mujer, ella dije que el día miércoles fuimos a buscar problemas los funcionarios llegaron como a las 4 de la tarde a pesar a l señor y a mi nos encontraron haciendo el rancho, hay una persona que es un funcionario, que el era la que nos estaba guiando para recoger la firma, tenemos como justificar que recogimos firmas, en que momento la agredimos a esa señora si estábamos recogiendo firmas. Es Todo.”
La defensa privada, por su parte expone: “Esta defensa Técnica, como punto previo una vez observada las actas y lo manifestado los presentes, se ve en la necesidad de manifestar al tribunal de la aprehensión en flagrancia, según lo manifestado por la víctima, efectivamente, la señora señala que el problema se suscitó el día 20 en el cual fueron agredidas por mis defendidos, y mi defendidos, fueron detenidos el día 22, en cuanto al delito de violencia física, la presenta violencia se cometió el día 20 y fueron aprehendido el día 22, trae como consecuencia la inobservancia, en cuanto a la calificación de violencia física, revisando minuciosamente existe amenaza y violencia psicológica, si efectivamente fueron el día posterior, presuntamente, en cuanto violencia Psicológica y amenaza, una vez escuchada la exposición de la Víctima, manifestaron que estaba una señora y mi defendido al mismo tiempo un palo de madera en cuanto la medida solicitada por el Ministerio Público, señalando la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP, en el cual para que se de la procedencia se deben dar todos los ordinales establecidos, el primer requisito no se cumple, fundados elementos de convicción es el único elemento de convicción, esta defensa considera que no entiende en que mis defendidos pudieran obstaculizar el proceso, no estando de acuerdo con el Ministerio Público el artículo 253 del COPP, la Privativa de Libertad, esta defensa solicita que efectivamente establezca medidas necesarias, para que se desarrolle la investigación, y me opongo al desalojo, por lo manifestado las víctimas no se encuentran domiciliadas en esa vivienda, no indica, que ellos deben desalojar de la vivienda, por cuanto las víctimas no están viviendo en esa vivienda se le pudieran imponer art. 256 ordinal 9. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARÍA ANTONIA PEROZA AGUILAR, con cédula de identidad número V.-7.385.539, en representación de sus hijas niña y adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación ésta que quien decide comparte.
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.
Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
Así pues, en el presente caso bajo análisis, los hechos denunciados por las victimas, ya identificadas, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncias reflejadas, junto con la presencia de las víctimas en audiencia y sus declaraciones, en el presente asunto, encuadran perfectamente los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público, esto es, Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica, en lugar de intrafamiliar, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible, a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de entrevista que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, cabe resaltar que a partir de la particular naturaleza de los delitos de género, es tan especial que con dificultad podrían encuadrarse en la tradicional concepción de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponda; ya que, si se requiere siempre de pruebas directas, los delitos de género, por realizarse usualmente en la intimidad, correrían el riesgo de quedar impunes, pues los agresores escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género, no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar.
Ahora bien, dicho lo anterior, en cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores YASWUIL ORTIZ MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.639.783 y OLIDES HERNÁN CORDERO VARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.601.136, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de las víctimas aludidas, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración de los delitos Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, determinadas bajo la especialidad que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, valga decir, actuaciones de los funcionarios receptores de la denuncia, funcionarios actuantes en la aprehensión, y las declaraciones de la víctima en audiencia, se puede constatar que los presuntos agresores fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física , constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación Fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la ley especial a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el artículo 87 de Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Para YASWUIL ORTIZ MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.639.783:
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Para OLIDES HERNÁN CORDERO VARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.601.136:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a las victimas al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género.
Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo, se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte de los presuntos agresores, ciudadanos YASWUIL ORTIZ MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.639.783 y OLIDES HERNÁN CORDERO VARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.601.136, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.
Por otro lado, no se establece la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que se puede cumplir con el objeto de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la creación de condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, por medio de la implementación de otras medidas menos gravosas, amén del carácter excepcional de cualquier medida que implique una restricción de la libertad de las personas, tal y como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede a imponer al ciudadano YASWUIL ORTIZ MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.639.783, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, como lo son la salida de la residencia independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso, persecución u hostigamiento en contra de la víctima o cualquiera de los o las integrantes de su familia. Al ciudadano OLIDES HERNÁN CORDERO VARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.601.136, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso, persecución u hostigamiento en contra de la víctima o cualquiera de los o las integrantes de su familia. CUARTO: Se impone a los presuntos agresores, ya identificados, la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días. QUINTO: de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a las victimas en el presente asunto, al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género. SEXTO: No se establece la privación judicial preventiva de la libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que se puede cumplir con el objeto de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la creación de condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, por medio de la implementación de otras medidas menos gravosas, amén del carácter excepcional de cualquier medida que implique una restricción de la libertad de las personas, tal y como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Se deja constancia que se le informó a los imputados lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberán mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberán informarlo a este Tribunal. Notifíquese a las victimas de lo aquí decido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:20 p.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA