REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002376
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez Gonzáles.
ALGUACIL: David García Bonito.
IMPUTADO: RAFAEL PASTOR BELLO OROPEZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-2.544.769, fecha de nacimiento 12/06/1942, de 68 años de edad, grado de instrucción 6º, natural de Barquisimeto, estado Lara, oficio jubilado, hijo de Saúl Bello y Rosa de Bello, con residencia en calle 4, entre carreras 13 y 14, Cerritos Blanco, casa número 45, detrás queda la cancha deportiva. Teléfono: 0251-8173132.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lirio Terán.
FISCALA 4ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yoheli Barrios Rivas.
VÌCTIMA: JOSEFINA DEL CARMEN SÁNCHEZ CAMACHO, con cédula de identidad número V.-5.439.089.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÒGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez de este Despacho, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 27/07/2010, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas del Tribunal)
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
El Ministerio Público motiva su solicitud en que se recibió denuncia por parte de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN SÁNCHEZ CAMACHO, con cédula de identidad número V.-5.439.089, por lo que solicitó del órgano jurisdiccional se fije audiencia conforme a lo establecido en los 88 y 91, numeral 1 ejusdem para la confirmación y ejecución de las medidas protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano RAFAEL PASTOR BELLO OROPEZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-2.544.769.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Solicité se fijara una audiencia en virtud de que la víctima fue ante la Fiscalía manifestando su inconformidad con las medidas que le fueran impuestas las cuales son las contenidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial y que el mismo no las ha cumplido y que el señor la sacó de su vivienda y ella desea regresar a donde ha vivido por mas de 30 años y por tanto solicito sea escuchada la víctima. Precalificó la Fiscalía por los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “la denuncia que yo puse es porque él me amenaza y me violenta, y yo no tenia vida ni para comer, yo el sirvo la comida antes de irme al trabajo y me dice que no se la sirvo, me dice que yo me la paso en la calle y yo lo que hago es trabajar, él se la pasa corriéndome a los hijos de la casa y uno como madre eso le duele, la hija mía vino de Caracas para mi casa y yo llegué del trabajo y por una silla que no encontraba él para sentarse y me preguntó donde estaba la silla y yo le dije que era él que la usaba y al encontrarla me dijo que yo no la encontraba y que me fuera y me corrió y llame a la hija mía y ella me dijo que me fuera para su casa, y el viernes trato de ahorcarme porque no le contesté porque me estaba cepillando y la bata que yo cargaba me la esguazó toda de los jalones que me echó, yo trabajo en casa de familia, yo le digo a él que se quede tranquilo que es un hombre mayor y enfermo y que viva conmigo y su familia, él me dice que me va a matar, desde que me casé con él es que viene el problema. Es todo.”. Seguidamente Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “ella me abandonó a mi 6 meses que se fue para Caracas, yo fui para Caracas porque me pegó la culebrilla y me sacaron 4 quistes del recto, porque en mi casa mi hijo no me atiende, cuando voy a Caracas la consigo trabajando en Caricuao para mantener a su hija y al hombre de ella, y mi hija vino tres días y se fue brava conmigo y me dijo que hasta ese día era su padre, soy pobre pero me gusta vivir bien, mi hijo fue a buscarla y se la trajo a juro de Caracas porque yo estaba enfermo, ella dura tres días en la casa viviendo y se va tres días para casa de la hija, al esposo de mi hija le robaron la camioneta y ellos dijeron que fui yo quien lo mandé a robar y yo soy es un hombre decente y no pido nada en contra de ella porque ella es mi esposa, a mi me dan calambres de madrugada y me paro y me tiro al piso y empiezo a llorar del dolor y no puedo salir solo a un Hospital en vez de ella acompañarme y sobarme, yo cuando empecé a vivir con ella, ella sufría del corazón y yo la ayudé, le dije que dejara de trabajar para que me hiciera la cola de cobrar la ‘pensión y me dijo que no. Tenemos dos viviendas en el mismo terreno y en una de ella vive mi hijo. Es todo.” Se le concede el la palabra a la defensora pública, quien expone:”Hago la observación de que de la revisión de las actas se evidencia que no consta en el asunto las medidas que le fueron impuestas a mi representado, consta la denuncia de fecha 09-06-10, en consecuencia solicito se tome en consideración lo manifestado de que esto es un problema familiar y como pareja ellos no tendrán vuelta atrás pero él merece respeto y en ese terreno hay dos casas y el propone que ella se vaya a vivir en esa casa y ella no quiere porque ahí vive su hijo de 25 años, pero los bienes son de los cónyuges y solo pertenecen a los hijos cuando fallecen los cónyuges y en este caso ambos están vivos, y en virtud de las condiciones físicas de mi representado seria inhumano obligarlo a irse de la casa, no dice en las actas que la Fiscalía haya remitido a la presunta víctima a realizarse los exámenes psicológicos que avalen la precalificación, por lo que solicito se ordene a ambas partes la práctica de una experticia Biopsicosocial legal y se impongan a mi representado las medidas de protección y seguridad a las que acaba de hacer referencia la Fiscal y las cuales no constan que hayan sido impuestas. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de seguridad y protección, que pudiera atribuirse al ciudadano RAFAEL PASTOR BELLO OROPEZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-2.544.769, por cuanto, la víctima refiere, que el mencionado ciudadano la sacó de la vivienda en común que fue construida bajo el amparo de la comunidad conyugal, ya que tienen más de treinta años viviendo juntos, pero apenas dos años legalmente unidos en matrimonio.
Aunado a ello, considera este juzgador que el hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es, VIOLENCIA PSICOLÒGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen en figuras delictiva capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, a través de expresiones verbales, mecanismos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, entre otros, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en la víctima que los padece, lo que sin embargo, pudiera ser neutralizado con el abandono de la residencia por parte del presunto agresor o con la inclusión de la víctima en una de las dos viviendas que poseen sin convivir con el presunto agresor, tal y como lo manifestaron tanto víctima como imputado en audiencia.
Por tal motivo, primeramente se hace ineludible, en el presente asunto, mantener las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero con el entendido que el objeto fundamental del referido instrumento legal, tiende precisamente a la formación para la prevención de conductas generadoras de violencia hacia las mujeres, lo que provoca en este juzgador la necesidad de remitir, tanto a la víctima como al presunto agresor al equipo interdisciplinario, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para que se practique experticia bio-psico-social-legal, aunado al hecho de brindarles la asesoría integral pertinente, fundamentalmente para dar cumplimiento al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, se solicita la valiosa colaboración de la Licenciada en Trabajo Social que hace vida profesional en el equipo interdisciplinario para que se traslade al sitio de las viviendas de víctima e imputado para que realice la evaluación correspondiente para la emisión de un informe técnico en aras de cumplir con la finalidad del proceso penal, esto es, la búsqueda de la verdad. Así se decide.
Por otro lado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena el reintegro de la víctima, ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN SÁNCHEZ CAMACHO, con cédula de identidad número V.-5.439.089, a una de las viviendas que poseen producto de la comunidad conyugal, no siendo necesario disponer la salida del presunto agresor, tanto por razones de salud del mismo, como por el hecho de estar en viviendas separadas. Así se decide.
Así pues, las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal, obedecen, en principio, a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
Por lo antes expuesto, este juzgador considera pertinente mantener las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley en comento e imponer la medida establecida en el numeral 4 ejusdem, con la idea de asegurarle el derecho a la vivienda a la víctima, aunado al hecho de exteriorizar el principio de transversalidad de la medida impuesto en el sentido de tener en cuenta con la presente medida la necesidad y demanda de la víctima, tal y como lo establece el artículo 2, numeral 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Visto que la precalificación delictiva es de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, verificando que el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, se acuerda ratificar sobre el ciudadano RAFAEL PASTOR BELLO OROPEZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-2.544.769, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, las cuales consisten en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia y prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se establece la orden, de conformidad con el artículo 87, numeral 4, reintegrar a la víctima al domicilio conyugal, esto es la residencia en común, sin disponer la salida del presunto agresor por cuanto viven separadamente. SEGUNDO: Se remite, tanto a la víctima como al presunto agresor, al equipo interdisciplinario, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para que se practique experticia bio-psico-social-legal, aunado al hecho de brindarles la asesoría integral pertinente. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA
Abg. Marco Antonio Medina Salas