REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003130
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas (sólo por este acto).
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez González.
ALGUACIL: David García Bonito.
IMPUTADO: ANDERSON JOSÉ SANTANA BARRIOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.764.306, fecha de nacimiento 25/01/1976, de 34 años de edad, natural de Valera, estado Trujillo, estado civil soltero, de oficio comerciante, grado de instrucción 6º, hijo de José Santana y María Barrios, residenciado en Carucireña, sector 3, vereda 3 con calle 12, casa sin número al frente del frigorífico. Telf. 0416-0533132. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000 arrojó otro asunto signado con el número KP01-P-2010-002211 por Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ante el Tribunal de Control número 5.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yajaira Salazar Contreras.
VÍCTIMA: IVONNE MARLENE LÓPEZ, con cédula de identidad número V.-12.916.514.
FISCALA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yoheli Barrios Rivas.
DELITO: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDERSON JOSÉ SANTANA BARRIOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.764.306, por su presunta participación activa en el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVONNE MARLENE LÓPEZ, con cédula de identidad número V.-12.916.514.
En Audiencia la Fiscala Cuarta, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.- Se imponga la medida cautelar contemplada en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis….
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
...Omisis….
Medidas cautelares
Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
…Omisis…
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
..Omisis…
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalia Cuarta del Ministerio Público atribuye al ciudadano ANDERSON JOSÉ SANTANA BARRIOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.764.306, los hechos expuesto por la víctima, a través de entrevista que cursa al folio seis (6) del asunto correspondiente y que consta en acta policial de fecha 26 de julio de 2010, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Sector Oeste, Comisaría Policial “La Carucieña”, hechos constitutivos de presunta Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se da por reproducida, y riela al folio cinco (05) del asunto.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Cuarta, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: “De parte a parte hemos sido violentos y ella es una mujer agresiva y esto de la cara que tengo rasguños me lo hizo ella, y quiero reconocer y someterme a las leyes y quiero cambiar mi vida por ser un hombre joven. Es todo.”
La defensa pública, por su parte expone: “Oído mi representado considero que se requiere la práctica de una valoración psiquiatrica a mi representado tomando en cuenta que el presente hecho se efectuó bajo los efectos del alcohol, manifestó igualmente consumo de droga por lo que la defensa considera que debe ser catalogado como un enfermo, por su consumo de sustancias estupefacientes lo que mas que una adicción es una enfermedad, ello de conformidad con el art. 87 ordinal 13º de la Ley Especial, tomando en cuenta que este ha sido el detonante o la causa que generó el presente asunto. Igualmente solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º ,6º y solicito sea remitido mi representado a IREMUJER conforme al art. 87 ord. 13º y que la víctima sea remitida igualmente ello de conformidad con el referido articulo en su ordinal 1º ejusdem. Por último solicito sea remitido mi representado a la Medicatura Forense a fin de que sea evaluado por las heridas que le fueron causadas por la presunta víctima y se le decrete la libertad en esta misma sala de audiencias. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVONNE MARLENE LÓPEZ, con cédula de identidad número V.-12.916.514, precalificación ésta que quien decide comparte.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
Por otro lado, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la victima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, entrevistas y constancias médicas reflejadas en el presente asunto, encuadran perfectamente en el tipo penal mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de entrevista que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ANDERSON JOSÉ SANTANA BARRIOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.764.306, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana IVONNE MARLENE LÓPEZ, con cédula de identidad número V.-12.916.514, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de Violencia física, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación Fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la ley especial a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la víctima al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género.
Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano ANDERSON JOSÉ SANTANA BARRIOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.764.306, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.
Por otro lado, visto que en audiencia el imputado manifestó ser consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, puntualmente marihuana, aunado al hecho de que ello constituye un riesgo para la víctima y para la salud del propio imputado, que además tiene hijos y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela plantea un modelo de Estado Social, de Derecho y de Justicia, en búsqueda de la realización los fines igualitarios y paritarios, formando buenos ciudadanos y ciudadanas, se acuerda remitir al ciudadano ANDERSON JOSÉ SANTANA BARRIOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.764.306, a la Organización Nacional Anti drogas (ONA), con sede en Barquisimeto, estado Lara, con la finalidad de que sea asesorado correctamente y se le brinde la atención y el apoyo debido, todo de conformidad con el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Del mismo modo, se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se refiere al equipo interdisciplinario al imputado ANDERSON JOSÉ SANTANA BARRIOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.764.306. Así se decide.
Finalmente, en aras de resguardar la integridad física de toda persona sometido al proceso penal y en virtud de los derechos que asisten a cualquier imputado o imputada, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 78 y en el texto adjetivo penal en su artículo 125, se ordena remitir al imputado a la Medicatura Forense el día 28-07-10 a las 8:00 a.m., a fin de que se haga una evaluación Médico Forense y que una vez realizada la misma se remitan las resultas a este tribunal. Igualmente, se acuerda su remisión al Psiquiatra Forense, para el mismo día a las 8:30 a.m., para la realización de una evaluación psiquiátrica, remitiéndose las resultas de la misma a este tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede a imponer al ciudadano ANDERSON JOSÉ SANTANA BARRIOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.764.306, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la restricción de acercarse a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. Del mismo modo, se acuerdo imponer la medida de seguridad y protección, establecida en el artículo 87, numeral 3 ejusdem, la cual consiste en la salida por parte del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, acordándose oficiar al organismo de seguridad competente para que acompañe al presunto agresor a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. CUARTO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días. Igualmente, se acuerda remitir al ciudadano ANDERSON JOSÉ SANTANA BARRIOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.764.306, a la Organización Nacional Anti drogas (ONA), con sede en Barquisimeto, estado Lara, con la finalidad de que sea asesorado correctamente y se le brinde la atención y el apoyo debido, todo de conformidad con el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se refiere a la victima a IREMUJER a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se refiere al equipo interdisciplinario al imputado ANDERSON JOSÉ SANTANA BARRIOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.764.306. SÉTIMO: Se ordena remitir al imputado a la Medicatura Forense el día 28-07-10 a las 8:00 a.m., a fin de que se haga una evaluación Médico Forense y que una vez realizada la misma se remitan las resultas a este tribunal. Igualmente, se acuerda su remisión al Psiquiatra Forense, para el mismo día a las 8:30 a.m., para la realización de una evaluación psiquiátrica, remitiéndose las resultas de la misma a este tribunal. Líbrese Boleta de Libertad. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:00 p.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA