REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 06 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002637
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez González.
ALGUACIL: David García Bonito.
IMPUTADO: CESAR DAVID GONZALEZ CARDENAS, venezolano, Cedula de identidad N° 6.892.996, fecha de nacimiento 08-03-65, de 45 años de edad, grado de instrucción Bachiller, oficio mecánico automotriz, hijo de Juan González y Ana Cárdenas, con domicilio 1º transversal, parcela 8, sector La Cruz, Agua Viva. Teléfono: 0416-8019045
DEFENSA PRIVADA: Abogado Ricardo Rojas. I.P.S.A. 90.053
FISCAL 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Iraima Aranguren.
VÌCTIMA: GISELA COROMOTO CASTILLO MONTILLA, identificada con la cedula de identidad número V.-7.379.620.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez de este Despacho, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 06/07/2010, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas del Tribunal)
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
El Ministerio Público motiva su solicitud en que se recibió denuncia por parte de la ciudadana GISELA COROMOTO CASTILLO MONTILLA, ya identificada, por lo que se dictaron las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, solicitó del órgano jurisdiccional se fije audiencia conforme a lo establecido en los artículos 87, numeral 3 y 88 ejusdem para la confirmación y ejecución de las medidas protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ CARDENAS.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la representación fiscal quien expuso: “la Fiscalía solicitó la presente audiencia por incumplimiento de las medidas, ya que hace tiempo se interpuso la denuncia en el año 2007, por una denuncia ante la prefectura de Palavecino, ya que la misma estaba siendo objeto de Violencia Psicológica y se indican una serie de medidas de protección y seguridad y las mismas han sido incumplidas y son mas de 10 oportunidades en que la victima se ha presentado a la Fiscalía y solicito que se le diera protección policial ya que las agresiones están siendo mas constantes y pido se oiga la victima y solicito se ratifiquen las medidas y se amplíen y se acuerde el recorrido policial. Es todo.” Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “desconozco la medida porque la fiscalía nunca me ha entrevistado, yo no tengo ningún tipo de relación con la señora y es falso que voy a su vivienda y que la persigo y la acoso y si la fiscalía me hubiese entrevistado entendiera el fondo de la situación, este un problema político sino que es por un terreno, no somos familia ni vecinos, el debido proceso fue violentado porque nunca me entrevisto la fiscalía y me señalan como imputado por algo que no he cometido y se introdujo en autos que es una simulación. Es todo.” Se le concede el la palabra al defensor privado quien expone:”solicito la revocación de la medida prevista en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Este problema que se viene presentado porque mi defendido ocupa una parcela en el año 2005 que fue asignado por el Consejo Comunal, mi cliente al ocupar el terreno lo limpia y empieza los problemas con la asociación y la asociación la busca a ella y comienza la cuestión, y luego a la señora políticamente le dan un contrato de arrendamiento que le fue entregado primero antes de la solicitud, esto con la intención de crear un problema ya que mi cliente no se presto para dar las dadivas que exigían unos concejales, hay declaraciones en el expediente donde se señalan a los concejales, posteriormente el nunca ha tratado a la señora y nunca se han visto sino que ella a utilizado a la vindicta publica, se ha solicitado mediante escrito que se diera el derecho a mi cliente de que las actuaciones se ajusten al debido proceso, ha sido tan irrito que incluso la fiscalía ha pedido que ella ingrese a la casa de la madre de mi representado porque es la dirección que han dado, la supuesta victima hizo una denuncia el otro día porque hay un informe medico que no ha sido nombrado por la Fiscal, ese informe del grupo Interdisciplinario de violencia Contra la Mujer y se determina que no hay ningún elemento para imputar a mi defendido. La ciudadana Gisela se le ofrecieron 5 terrenos para resolver el problemas mas sin embargo ella se ha dejado utilizar por algunos concejales para poder ellos vender el resto de los terrenos, le manifiesto que no se le puede dar una medida porque mi cliente no ha incurrido en los delitos y se interpondrá una simulación de hecho punible porque ella ha querido imponer su enfermedad con un problema de propiedad, por otra parte mi defendido no ha sido impuesto de ninguna medida que le haya sido impuesta. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “resulta ser que yo hice una solicitud de una parcela abandonada y baldía y me fui a que los vecinos del sector Agua Viva, me dicen que la parcela estaba desocupada, hasta estos momentos mientras que se hizo todo yo nunca he visto a las personas de esa asociación para que me estén vinculando, fui a la comunidad y hable con ellos y me dieron su apoyo y me dijeron como iba a hacer la solicitud, me voy a la alcaldía y hago mi solicitud sin conocer a nadie, todos los días iba al Concejo ya que necesitaba mi vivienda, en el momento que mi contrato fue aprobado un día en la noche me llaman del Consejo Comunal diciéndome que el señor me esta invadiendo y yo me fui al día siguiente a la Cámara Municipal y luego me voy a la Prefectura de Cabudare y el perdió muchas citas y fue investigado por el grupo de la Gobernación de aquí de Barquisimeto y se comprobó que la parcela esta a nombre de mi persona y el señor comenzó a decir en la prensa todas estas cosas, el hizo una solicitud dos años antes que yo pero el pidió para un taller mecánico y según la ordenanza los terrenos municipales se dan exclusivamente para viviendas, el me agrede por la prensa, yo vine ala Ley de Violencia porque la prefecto se dio cuenta que este señor incumple la ley y ella me recomendó que me dirigiera a la Fiscalía 6º del MP, el año pasado una abogada que tenía el señor se dirige a casa de mi mama y dijo que ella iba a revocar todo esto, el ha estado averiguando de mis cosas, yo vivo en la vivienda que tengo alquilada, el recientemente no ha acudido a mi casa y cuando pedí la protección, esa protección yo no la vi porque el estaba indagando y el delante del señor Coroba me dijo que ya sabia donde yo vivía, yo hice todos mi reglamentos y no viole el derecho de nadie. Yo solicite la protección porque el estaba rondando por donde la familia mía y mando a su abogada. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: “PRIMERO: Visto que la precalificación delictiva es de amenazas y violencia psicológica y verificando que el objeto de la ley es prevenir la violencia contra la mujer , es por lo que este tribunal acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en no acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y no acosar, perseguir o acosar a la victima por si o por tercereas personas. Y se impone la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87, numeral 13, como lo es realizar cualquier tipo de declaración a través de cualquier medio de comunicación social sobre el asunto que nos atañe. SEGUNDO: Visto que ya han transcurrido mas de 4 meses desde que se inicio la investigación se insta a la Fiscalía que presente el acto conclusivo en la presente causa en virtud de que han transcurrido los lapsos que establece el artículo 79 de la Ley Especial. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres días hábiles siguientes al día de hoy. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 11:30 a.m.”
Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección, que pudieran atribuirse al ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ CARDENAS, identificado con la cedula de identidad número V.- 6.892.996, por cuanto, la victima refiere, que el presunto agresor ha realizado actividades tendentes a vigilarla permanentemente, lo que ha ocasionado un estado de intranquilidad en su vida diaria. Aunado a ello, considera este juzgador que el hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es, VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituye en una figura delictiva capaz de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, a través de mecanismos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, entre otros, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en la víctima que los padece. Por tal motivo, se hace ineludible, en el presente asunto mantener las medidas contenidas en los numerales 5 y 6, artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así pues, la medida ratificada por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
Por otro lado, considera este Tribunal que una de las causas que pudieran generar una alteración de la estabilidad emocional o psíquica de la mujer son los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, comparaciones destructivas o constantes amenazas, cuando éstos son hechos en forma pública y más, a través de un medio de comunicación de difusión masiva, como por ejemplo, la prensa escrita, bajo cualquier modalidad y, siendo que de la revisión del presente asunto se observa claramente que han mediado declaraciones fuertes por parte del presunto agresor en contra de la víctima, ciudadana GISELA COROMOTO CASTILLO MONTILLA, ya identificada, se acuerda de conformidad con el artículo 87, numeral 13, que el presunto agresor se abstenga de realizar cualquier declaración por ante cualquier medio de comunicación en contra de la víctima de la presente causa. Ello adquiere relevancia cuando se trata de resolver una controversia judicializada, pero siempre con apego al carácter protector integral que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esencialmente sus rasgos formadores nuevos y nuevas ciudadanos y ciudadanas, impulsando cambios en los patrones socioculturales y políticos públicos que han sostenido históricamente la desigualdad de género y las inequidades en las relaciones de poder sobre las mujeres.
Por lo expuesto, este juzgador considera pertinente mantener las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley en comento e implementar, de acuerdo con el numeral 13 del mismo artículo, la medida de abstenerse de realizar cualquier declaración en contra de la víctima del presente asunto ante cualquier medio de comunicación, materializando el objeto y los principios rectores de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre los que cuenta el garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización, detección, seguridad y protección, de manera que en su implementación se tengan en cuanta los derechos, las necesidades y demandas específicas de todas mujeres víctimas de violencias de género, así como el establecimiento de las medidas de seguridad y protección que garanticen los derechos protegidos en la Ley Especial y la protección integral de la mujer. Así se decide.
Aunado a lo anterior, en cuanto a lo peticionado por la representación del Ministerio Público sobre la necesidad de que el órgano jurisdiccional ordene el apostamiento policial en el sitio de residencia de la víctima, de conformidad con el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es para este sujeto decidor considerado como oportuno por cuanto, aún cuando se ha presentado un acercamiento a la residencia de la víctima que se pudiera considerar como vigilancia constante, la misma no se ha efectuado bajo un espacio de tiempo, modo y lugar que haga presumir que pudiera generarse un efecto adicional al que se ha venido presentado, que pudiera generar el desencadenamiento de nuevos hechos configuradotes de otros hecho típico delictivo, junto con el argumento expresado por la víctima de que los mismos no se han efectuado recientemente. Por lo tanto, este juzgador no impone la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 8 del artículo 87. Así se decide.
Ahora bien, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, por lo que, se insta en este acto a la presentación inmediata del respectivo acto conclusivo, no obstante se ordena proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Visto que la precalificación delictiva es de amenazas y violencia psicológica y, verificando que el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, se acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, las cuales consisten en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia y, prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Se impone, de conformidad con el artículo 87, numeral 13, como medida de protección y seguridad, abstenerse de realizar cualquier tipo de declaración en contra de la víctima, a través de los medios de comunicación social sobre el presente asunto, todo sobre el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ CARDENAS, identificado con la cedula de identidad número V.- 6.892.996, identificado con la cedula de identidad número V.-10.124.140. SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA