REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 08 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002508

JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez González
ALGUACIL: David García Bonito
IMPUTADO: ANGEL FRANCISCO HERNANDEZ CAMPOS, venezolano, con cédula de identidad Nº 7.401.600, fecha de nacimiento 03-07-67, de 43 años de edad, natural de: Barquisimeto, edo. Lara, estado civil: SOLTERO, de oficio: Inspector de Control de Calidad, grado de instrucción Licenciado en Gerencia Agroindustrial, hijo de Ángel Hernández e Hipólita Campos, residenciado: calle 39 entre carreras 18 y 19, casa Nº NO RECUERDO. A 1 cuadra aproximadamente del Mercado Bella Vista. Telf.: 0426-7569033.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yajaira Salazar.
VICTIMA: ZULEIMA PASTORA GARCÍA PÉREZ, con cédula de identidad número V.-13.679.625
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jerick Sayazo.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL FRANCISCO HERNANDEZ CAMPOS, venezolano, con cédula de Identidad número V.-7.401.600, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENZAS, previstos y sancionados en el Artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA PASTORA GARCÍA PÉREZ, con cédula de identidad V.-13.679.625, debidamente identificada en autos.
En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral primero ejusdem, consistente en arresto transitorio por 48 horas. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, , psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Medidas cautelares
…Omisis…
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

…Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalia del Ministerio Público atribuye al ciudadano ANGEL FRANCISCO HERNANDEZ CAMPOS, venezolano, con cédula de Identidad número V.-7.401.600, los hechos expuesto por la victima a través de denuncia que consta en acta de investigación penal de fecha 06 de julio de 2010, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Lara, Sub Delegación Barquisimeto, hechos constitutivos de presunta VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, según consta en acta de entrevista de fecha 06 de julio del año 2010, la cual se da por reproducida, y riela al folio ocho (08) del asunto.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremio expone:
“en el día de ayer estaba presente en la fiscalía y el motivo de estar allí fue que el día 5 recibí agresiones físicas y verbales de mi compañera las cuales son repetitivas y visto que son mas intensas me vi obligado a denunciar, estando ahí presente ella entró y me vio y luego subió y luego venia con el doctor y me llevaron con los PTJ a la zona industrial I, debo recalcar que ella es violenta y el hijo mayor de ella sufre de ciertos aspectos psicológicos y al hacerle estudios médicos a ella sale ella con altos índices de agresividad y le mando medicinas y pastillas la cual se tomó ella una sola y yo siempre le decía que debía tomárselas porque la veía insomne y agotada y ella cuando discute explota y como ella misma lo dice en su declaración, me echó MAS, MAS limpiador de horno, agua de la poceta, me echó candela para prenderme y me echó la sal, esa situación yo la viví antes con un cuchillo, yo soy Licenciado en Gerencia, tengo tres años conviviendo con ella, yo fui a la fiscalía justamente por eso y me sorprende mucho que diga que tiene hematomas porque yo no la golpee, este acto es repetitivo porque ella ha tenido otras parejas con las cuales ha repetido ese mismo acto, otro elemento a acotar es que ella es una persona que incita a la violencia y hay frases muy fuertes porque me dijo que esto de ahora era su venganza por lo pasado, y me dijo maldito yo y maldita la perra puta del coño de mi madre. Es todo.”
La defensa por su parte expone: “oída la versión de mi representado en la que manifiesta que forma un grupo familiar con la ciudadana Zuleima, donde existen 3 niños considero que debe ser decretada igualmente sin lugar la medida cautelar solicitada por el Fiscal por considerar que hay otras medidas mas beneficiosas con las que garantizar las resultas del proceso que no son precisamente las de mantener privado de libertad a mi representado por 48 horas y mas y considero que se hace necesario remitir a ambas partes al Equipo Interdisciplinario para que sea tratado el grupo familiar en conjunto, considero que es desproporcionada la medida de arresto solicitada por el Fiscal, ya que no hay certificación médica que nos certifique que la ciudadana Zuleima García haya sido objeto de violencia física y la misma no fue ni siquiera remitida al ambulatorio, y se hace necesario tomando en consideración lo señalado por mi representado de que esta no ha sido la única situación de violencia en la que ella incita que los hechos se den y que efectivamente ante las circunstancias que se dan en esta oportunidad el acudió a la Fiscalía y que ella también se apersona ante la Institución y al hacer de conocimiento al Fiscal aprehenden a mi representado pero el logro poner la denuncia, y como se está por imponer las medidas establecidas en el 3, 5 y 6 del artículo 87, solicito se oficie a fin de que se designe una comisión que lo acompañe a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y solicito se remita a mi representado a la Medicatura Forense a los fines de que se puedan ver las lesiones que el mismo tiene. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENZAS, previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA PASTORA GARCÍA PÉREZ, con cédula de identidad número V.-13.679.625, debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses.

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

En el presente caso en análisis, de los hechos denunciados por la victima, encuadran perfectamente los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de entrevista que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor ANGEL FRANCISCO HERNANDEZ CAMPOS, venezolano, con cédula de Identidad número V.-7.401.600, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA PASTORA GARCÍA PÉREZ, con cédula de identidad número V.-13.679.625, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENZAS, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento ordinario especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la ley especial a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género.
Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.
Del mismo modo, y atendiendo a lo anteriormente enunciado, este juzgador no considera imprescindible por el momento, de acuerdo con la solicitud de la Defensora Pública, remitir a la víctima y al imputado ante el equipo interdisciplinario, a los fines de una evaluación biopsicosocial por cuanto se inicia el proceso formador con la imposición de acudir, presunto agresor y víctima al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), con la finalidad de consolidar el objeto esencial de la Ley Especial. Así se decide.
Por otro lado, no se establece la medida cautelar establecida en el numeral primero del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar este juzgador que se puede cumplir con el objeto del instrumento legal comentado, esto es, la creación de condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, por medio de la implementación de otras medidas menos gravosas, amén del carácter excepcional de cualquier medida que implique una restricción de la libertad de las personas, tal y como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, en aras de resguardar la integridad física de toda persona sometido al proceso penal y en virtud de los derechos que asisten a cualquier imputado o imputada, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 78 y en el texto adjetivo penal en su artículo 125, se ordena remitir al imputado a la Medicatura Forense el día 09-07-10 a las 8:00 a.m., a fin de que se haga una evaluación Médico Forense y que una vez realizada la misma se remitan las resultas a este tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede a imponer al ciudadano ANGEL FRANCISCO HERNANDEZ CAMPOS, venezolano, con cédula de Identidad número V.-7.401.600, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numeral 3, 5 y 6, como lo son la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. Se acuerda que una comisión de la Policía de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara lo acompañe a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia donde vive con la victima. Líbrese el oficio correspondiente. CUARTO: en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, establecida en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Especial, de arresto transitorio se declara sin lugar el mismo, en virtud de la excepcionalidad de cualquier medida que involucre la privación de la libertad de una persona. Igualmente se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días. QUINTO: Se refiere a la victima a IREMUJER a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda remitir al imputado a la Medicatura Forense el día 09-07-10 a las 8:00 a.m., a fin de que se haga una evaluación Médico Forense y que una vez realizada la misma se remitan las resultas a este tribunal. Líbrese el oficio respectivo. Líbrese Boleta de Libertad. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA