REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002383
ASUNTO : KP01-S-2010-002383

AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del estado Lara, abogada Luisa Escalona, en virtud de la aprehensión del ciudadano PEDRO SEGUNDO ROSENDO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 10.771.163, de 42 años de edad, grado de Instrucción Bachiller, estado civil Soltero, de oficio Mensajero de la Zona Educativa del estado Lara, hijo de Santiago Carreño y Ernesto Rosendo, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Sabana Grande sector el Paraíso, calle 4 con avenida Los Cedros casa S/N al frente de la Urb. Los Semerucos, estado Lara teléfono: 0416-516029226-7199001, precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOENGRI MARIA MOGOLLON MONTESINOS (No presente en la Audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: PEDRO SEGUNDO ROSENDO CARREÑO, ya identificado, son los que comenzaron a ocurrir en fecha 21 de Junio de 2010, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, en la Comisión Electoral del Sindicato de Obreros Educacionales, ubicada en la Carrera 18 entre calles 36 y 37, sede de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Educación, Municipio Iribarren del estado Lara, momento en que la ciudadana LOENGRI MARIA MOGOLLON MONTESINOS, quien se desempeña como Presidenta de la Comisión Electoral del Sindicato de Obreros Educacionales al momento de llegar a la oficina encontró al ciudadano PEDRO SEGUNDO ROSENDO CARREÑO, revisando la computadora en la cual la víctima tiene los archivos de las elecciones a realizarse el día viernes 25-06-2010, por lo que llamo su atención procediendo el imputado a insultarla y agredirla verbalmente diciéndole groserías e improperios, por lo que procedió a trasladarse a la sede de la Su Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde formulo la correspondiente denuncia.
En fecha 28 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana en la Comisión Electoral del Sindicato de Obreros Educacionales, ubicada en la Carrera 18 entre calles 36 y 37, sede de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Educación, Municipio Iribarren del estado Lara, momento en que la ciudadana LOENGRI MARIA MOGOLLON MONTESINOS, llegaba se percato que se encontraba el ciudadano PEDRO ROSENDO, quien al verla comenzó a reírse de ella, por lo que lo mando a buscar con una de las personas que allí laboran, y cuando se presentó en la oficina de la víctima esta le manifestó que no podía ir a ese sitio porque el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas había dictado medidas de protección y seguridad entre las que se encuentra que no puede acercarse a su sitio de trabajo, por lo que este ciudadano se torno agresivo y trato de agredirla físicamente, por lo que la víctima acudió nuevamente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de plantear estos nuevos hechos, procediendo una comisión de este Cuerpo de Investigaciones a practicar la detención de este ciudadano.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por sus defensores de confianza, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo soy obrero educacional, las elecciones se hicieron el viernes pasado la señora es de la comisión, siempre teníamos discusiones por el proceso electoral, la señora me acuso la semana pasado que yo le había robado una información, eso es mentira, la señora se levanta y me arremete verbalmente, me pide un pent drive, se me lanzo encima, me dio un golpe, estaban cuatro personas presente, estaba Mario Suárez, estaba el señor Jesús Lameda, la secretaria Nieves Escalona, me salgo de la oficina, yo dije que la iba a denunciar, ella se puso mas agresiva conmigo, yo me dirigí, había la prefectura hay la denuncie a la señora por agresión física, unos compañeros de trabajo me dijeron que me estaban buscando unos funcionarios del CICPC, voy a buscar la solicitud a dicha dirección y luego hablo con el abogado Palacio y le digo que me acompañe a ir a la fiscalía, le hablo de la citación, el me dice que busquemos a la fiscalía para poner la denuncia, fuimos a la fiscalía Décima, le pusimos los motivos de la visita a esa fiscalía, el día siguiente fui a realizar la denuncia, de hay no fui mas a la comisión electoral, el día viernes mis compañeros me llaman que debió incorporarme a la comisión electoral, y la señora dice en voz alta que no me quiere incorporar, los representantes de la plancha uno, luego de hay nos dirigimos a la fiscalía porque la señora no dejaba incorporarme, luego me llama unos representantes de ella y me dicen que la señora accedió que yo me incorporaba a la elección, el proceso duro hasta el sábado a las seis de la tarde, suspendidos el acto para el día lunes 28 y cuando me dirijo a la comisión, la señora llego con unas cajas, yo ayudo a bajarlas de la camioneta, habían muchas personas hay, la señora me llama a la oficina, y me dice que yo no podía estar cerca de ella, porque había unas medidas que no me podía acercar a ella, yo no sabia, estaba la secretaria de la comisión electoral, al rato llegaron unos funcionarios del CICPC, yo salgo y hablo con ellos, ellos me llevan al CICPC, me dejaron detuvieron por la medidas, la señora me denuncio porque yo supuestamente la había agredido, yo no lo hice, esos es una vil mentira”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, interviniendo el abogado Pedro Medina, quien manifestó: “Esta defensa técnica observando lo que se va desarrollando a esta audiencia , en el marco da la Ley y la constitución de los artículos 51, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se observe lo que establece en los artículos 77 y 78 de la Ley Especial, con el asunto aquí signado, es interés para esta defensa someternos en obediencia absoluta a lo que establezca el tribunal, de concretar todo lo necesario en busca de la verdad y justicia, la investigación sobre la circunstancia, el ministerio publico dará los resultas de la investigación, con respecto a la medida esta defensa observa que es conveniente la aplicación del numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto que decida a este tribunal”. Seguidamente interviene el abogado Guillermo Palacio, quien expuso: “En virtud de que el ciudadano ha sido un ciudadano ejemplar y que tiene una hoja de servicio en la zona educativa donde goza del aprecio de todos los trabajadores y tiene una conducta predelictual limpia, solicito una libertad plena”. Seguidamente interviene el abogado Wiilian Liscano, quien expreso: “Me acojo a lo dicho por mi colega Guillermo Palacio Riera”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LOENGRI MARIA MOGOLLON MONTESINOS, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima de fecha 21 de Junio de 2010, así como el acta de entrevista de fecha 28 de Junio de 2010, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, por lo que estima el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO SEGUNDO ROSENDO CARREÑO, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana LOENGRI MARIA MOGOLLON MONTESINOS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 28 de Junio de 2010, por funcionarios de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes ante la reiteración de la conducta presuntamente violenta del imputado, y a pesar de haber sido citado por ese Cuerpo de Investigaciones a los fines de imponerlo de las medidas de protección y seguridad decretadas, no acudió y reitero su acción violenta contra la víctima, proceden a practicar su aprehensión dentro de las 24 siguientes a que ocurrió el ultimo acto de violencia denunciado por la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Se dicta la medida contenida en el numeral 1 del artículo 87 ejusdem que consiste en la remisión de la víctima a los fines de recibir orientación al Instituto Regional del Mujer.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: en relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano PEDRO SEGUNDO ROSENDO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.771.163, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el Ministerio Publico de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LOENGRI MARIA MOGOLLON MONTESINOS. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares y se decreta la contenida en el numeral 1 que consiste en: la remisión de la víctima a los fines de recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer. QUINTO: Se decreta medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en asistir a Talleres de Orientación cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer cada, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida que cumplirá por cuatro (04) meses. SEXTO: Se ordena notificar de las medidas decretadas a la víctima. SEPTIMO: Se ordena la libertad del imputado desde la sala de audiencias, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta. Líbrese oficios correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SIVIRA.