REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 01 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002441
ASUNTO : KP01-S-2010-002441
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del estado Lara, abogada Luisa Escalona, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.471.875, de 20 años de edad, grado de instrucción 6 Grado, Oficio Almacenista, estado civil Soltero, hijo de Maria Teresa Rodríguez y Ángel Luís Pérez, fecha de nacimiento 22-01-1990, residenciado en Calle 5 con carrera 6 Barrio las tinajitas sector 1 casa S/N cerca del Modulo Policial, estado Lara. Teléfono: 0424-5241487, precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARAI ANDREA MONTERO CAMACARO (No presente en la Audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSE LUIS PEREZ RODRIGUEZ, ya identificado, son los ocurridos en fecha 29 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, momento en que la ciudadana SARAI ANDREA MONTERO CAMACARO, se encontraba la víctima en su residencia ubicada en el Sector 01 entre calles 5 y 6 del Barrio Las Tinajitas, estado Lara, momento en que llegó su ex concubino JOSE LUIS PEREZ, le pidió que le comprara pañales para su hija por lo que se suscito una discusión porque el imputado se negaba a comprarlos llegando a enfurecerse y agredirla verbalmente y posteriormente la agredió físicamente con un piedra que cargaba en la mano golpeándola en la cara, específicamente en la parte inferior del labio izquierdo y luego corrió a la casa de su hermana y desde ahí le gritaba que si lo volvía a denunciar la iba a matar, ya que la víctima anteriormente había formulado denuncia en contra de este ciudadano.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADA, Abogada LUZ FEBRES, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo estaba sentado con una muchacha, paso la hermana de ella y le dije que estaba con una mujer, ella me mando mensajes que bajara o sino que iba a subí, yo vi que ella venia, decidí caminar apara abajo, ella agarro una piedra, llegue la agarre, y le dije que se quedara quieta, me fui a buscarla en la cara, forcejeando le di en la cara, siguió gritando, y me fui, ella agarro otra piedra, y me metió en la casa, agarro a piedra mi cuarto, yo le dije que, que le pasaba que quería los pañales para la hija, llego y dijo que me iba a denunciar, me quede en la casa, me quede tranquilo, ella me mandaba mensajes groseros”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oída la exposición de mi defendido, donde solicita las medidas de protección, esta defensa esta de acuerdo, en su declaración mi defendido manifestó que el no venia con ella, ella vive en la casa de a lado, el tiene un golpe en la mano, solicito un medico forense”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SARAI ANDREA MONTERO CAMACARO, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio NUEVE (09) en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como de la entrevista de la testigo Yaima Socarras de Moya, que riela al folio trece (13) en la cual reitera el dicho de la víctima en relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, por lo que estima el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE LUIS PEREZ RODRIGUEZ, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana SARAI ANDREA MONTERO CAMACARO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 29 de Junio de 2010, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes reciben la denuncia momentos después de ocurridos los hechos, siendo informados por la víctima que había sido agredida verbal y físicamente, procediendo en consecuencia a practicar la aprehensión del presunto agresor, por lo que se estima que fue aprehendido dentro de las 24 horas siguientes al momento en que ocurrieron los hechos en virtud de la denuncia formulada por la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, pudiendo retirar sólo sus enseres personales y herramientas de trabajo, dejando a salvo el régimen de convivencia familiar que sea fijado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
En relación a la experticia requerida por la defensa se insta al Ministerio Público a que se pronuncie sobre dicho solicitud, por ser el órgano encargado de la Investigación Penal.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: en relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano JOSE LUIS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.471.875, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el Ministerio Publico de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SARAI ANDREA MONTERO CAMACARO. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se decretan las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, pudiendo retirar sólo sus enseres personales y herramientas de trabajo, dejando a salvo el régimen de convivencia familiar que sea fijado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. QUINTO: Se decreta medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en asistir a Talleres de Orientación cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer cada, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida que cumplirá por cuatro (04) meses. SEXTO: Se insta al fiscal del Ministerio Público a que se pronuncie sobre la solicitud de la defensa privada de que se practique un reconocimiento médico legal al imputado por ser el órgano encargado de la investigación. SEPTIMO: Se acuerda notificar a la víctima de las medidas dictadas en la audiencia. OCTAVO: Se ordena la libertad del imputado desde la sala de audiencias, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta. Líbrese oficios correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SIVIRA.