REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002812
ASUNTO : KP01-S-2010-002812
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, abogada MARUJA BRUNI, en virtud de la aprehensión del ciudadano EDGAR JESUS GARRIDO GIMENEZ, titular de la titular de la cedula de identidad Nº 20.188.959, de 20 años de edad, grado de instrucción: 4to año aprobado Oficio labora en una recuperadora, estado civil Casado, hijo de Isabel Jiménez y Gustavo Garrido, fecha de nacimiento 21/12/89, residenciado en El Cujì, Avenida Rió Claro entre 2 y 4, casa s/n d color azul y amarilla a una cuadra del liceo LA BASICA EL CUJI. Teléfono: 0426 3545156, teléfono personal, calificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicito se dicte privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: EDGAR JESUS GARRIDO GIMENEZ, ya identificado, los hechos ocurridos el día 15 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, momento en que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, se dirigía hacía su casa, ubicada en la avenida Bolívar con calle Rafael Caldera, vía Las Veritas, cuando a la altura del Sector Rómulo Betancourt a una cuadra del Liceo El Cují, se consiguió al ciudadano EDGAR GARRIDO, quien la halo por el brazo y la llevó hasta su casa, donde comenzó a quitarle los pantalones y la pantaleta, procediendo a accesarla por la vagina con su pene, lo cual le causo dolor a la víctima, a quien amenazaba que si no se dejaba le daría un tiro, y una vez culminado el acto la víctima se retiro del sitio dirigiéndose inmediatamente a su casa, indicando a su progenitora lo ocurrido optando ambas por dirigirse a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a formular la denuncia, procediendo una comisión a buscar a dicho ciudadano a quien procedieron a aprehender en fecha 16 de Julio de 2010.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, libre de toda coacción y apremio expone: “Primero dice que somos primos y no somos primos nos decimos primos porque vivimos cerca y así nos decimos pero no somos primos, ella dice que la jale y yo tampoco la jale y que la viole y tampoco, no hubo penetración fueron unos besos que nos dimos, y ella tiene un acoso conmigo porque tengo una novia embarazada y ella llego el 15 paso nos dimos unos besos y ya, y salio diciendo todo eso”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Entre otras cosas realiza de forma oral alegatos referentes a su defensa, y ante el Tribunal solicita una vez oída al fiscal y a su defendido, en primer lugar se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la solicitada por la fiscalía por considerar no se encuentran llenos los elementos previstos en los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en la inexistencia de elementos de convicción que señalen que efectivamente se cometió el delito, y menos que su defendido sea auto de algún hecho punible”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración lo expresado por la víctima en la denuncia en la cual señala que fue sometida contra su voluntad a sostener un acto sexual, adminiculado a lo expresado en el acta policial que riela al folio catorce (14) en la cual se deja constancia que una vez presente la comisión policial en el Hospital Central “Antonio María Pineda”, fueron informado que en dicho Centro Asistencial se encontraba recluida la víctima y que según el diagnostico de la médica de guardia Dra. Milagros Francisco, presento un presunto abuso sexual, estimando el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en este tipo penal. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDGAR JESUS GARRIDO GIMENEZ, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones los hechos denunciado ocurren en fecha 15 de Julio de 2010 siendo las 7:30 horas de la noche, y son denunciado en esa misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche, y aún cuando los funcionarios no lograron la aprehensión del imputado en esa misma fecha, la materializan en fecha 16 de Julio de 2010 siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de 24 horas de ocurrido el hecho, por denuncia planteada por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 15/07/2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión, tomando en consideración lo expresado por la víctima en la denuncia en la cual señala que fue sometida contra su voluntad a sostener un acto sexual, adminiculado a lo expresado en el acta policial que riela al folio catorce (14) en la cual se deja constancia que una vez presente la comisión policial en el Hospital Central “Antonio María Pineda”, fueron informado que en dicho Centro Asistencial se encontraba recluida la víctima y que según el diagnostico de la médica de guardia Dra. Milagros Francisco, presento un presunto abuso sexual, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de la que la víctima de los hechos es una adolescente de 13 años de edad, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, siendo en el caso que nos ocupa que resulta igualmente aplicable la presunción legal contenido en el parágrafo primero del precitado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano EDGAR JESUS GARRIDO GIMENEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificada en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta la contenida en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: remisión de la víctima a recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, para lo cual se acuerda librar la boleta de traslado correspondiente.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano EDGAR JESUS GARRIDO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.188.959, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano EDGAR JESUS GARRIDO GIMENEZ, titular de la titular de la cedula de identidad Nº 20.188.959, de 20 años de edad, grado de instrucción: 4to año aprobado Oficio labora en una recuperadora, estado civil Casado, hijo de Isabel Jiménez y Gustavo Garrido, fecha de nacimiento 21/12/89, residenciado en El Cujì, Avenida Rió Claro entre 2 y 4, casa s/n d color azul y amarilla a una cuadra del liceo LA BASICA EL CUJI. Teléfono: 0426 3545156, ordenando su reclusión preventiva en el Internado Judicial del estado Trujillo. CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en la remisión de la víctima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de traslado. Se ordena librar boleta de privación de libertad. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA BRITO.
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