REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000113
ASUNTO : KP01-S-2010-000113
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del estado Lara, abogada Yurancy Arteaga, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano CRUZ MARIO MERLO, cédula de identidad N° V-13.343.770, natural de esta ciudad Estado Lara, fecha de nacimiento 05-06-1972 de 38 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Agricultor, hijo de Placida del carmen Merlo y José de la Cruz Mendoza, residenciado en el caserío el Zancudo, sector la Fila casa S/N con friso sin pintar cerca del Kiosco de Beatriz, Cubiro- Estado Lara, teléfono 0453-5001444 y 0414-5729627, narrando los hechos que le imputa, e indicó como preceptos jurídicos aplicables los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y promovió los medios de prueba y solicitó se admitiera la acusación así como los medios de prueba y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del imputado por los delitos referidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el presente proceso conforme a o dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso:“Fue el 21 de noviembre, el señor me puso ante el escarnio publico, no le dije ninguna grosería, me dice que lo denuncie, se que hay leyes que respaldan a uno, recibo amenaza de sus parte, yo soy madre de familia, el trabaja en el mercal comunal, a raíz de eso he tenido mucho problema, el señor es vocero de allí, eso me ha traído problema, a partes de las amenaza, vine nuevamente al ministerio publico, el manifiesta que yo soy una ladrona, le dice a la gente q yo no hice una rendición de cuenta en el mercal, aquí esta para que usted lo vea, mis hijos esta afectado psicológicamente, tratando de evitar, pero quiero que me busquen solución, el quedo como vocero principal, estaba en la asamblea presente, yo vengo no aguanto este problema, el me tiene un acoso, yo necesito que me ayuden de esto, el me difama con todas las personas”
El abogado asistente de la víctima Dr. Frit Sluny Villegas, otorgado el derecho de palabra manifestó: “Oída la exposición de la victima, evidentemente estamos en presencia de un maltrato legal, la situación se ha ido agravando, ella pide el auxilio judicial, porque el punto que se traba aquí, el señor le ofrece acostarse con ella, ofende la integridad de su familia, pedimos que se tome en cuenta, se dicten las medidas”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado abogado Mario Segundo Bracho, manifestó en su intervención lo siguiente: “Rechazamos los argumentos que manifiesta la ciudadana y los del ministerio publico, lo que sucedió allí, mi defendido es administrador, también es cierto que el mercal se instalo allí, que no era lo mas viable, ellos decidieron a orilla de la carretera, que pasa que a raíz de que la señora Mailyn, la comunidad no estuvo de acuerdo con la rendición de cuenta, y eligieron a el señor aquí presente, ellos son familiares, ellos le están solicitando que entreguen el local, la comunidad decidió no mover el mercal allí, ese mercal se construyo con la colaboración de la comunidad, la asamblea a ratificado, le exigió al esposo de ella que construyera el local, y una vez construido se lo entregaran a ellos, no ha habido diligencia para la construcción, de las amenaza son falsa, al contrario el ciudadano Cruz Mario ha dejado de ir al mercal, casi ni sale, sino cuando va a sembrar, y en ningún momento ha amenazado eso es falso, yo solicito ir a juicio, esta defensa ratifica su escrito de descargo de fecha 01- 07-2010, por cuanto niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el Ministerio Publico y con respecto a pertinencia y necesidad de las acta de asamblea de de 21 de noviembre, aquí se demuestra que mi defendido nunca la maltrato a la señora con respecto a la acta de asamblea de ciudadano, en la cual se declara persona no grata y con respecto a los testigos del primero al numero 7 son testigos presénciales y del numero 8 al 20 son testigos que conocen la trayectoria del ciudadano cruz Mario..Asimismo solicito copia de la presente acta”.
EL IMPUTADO
El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios el cual no es procedente en el presente asunto y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Eso es falso”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En la presente causa penal se puede verificar que el libelo acusatorio requiere el enjuiciamiento del imputado en virtud de los siguientes hechos:
“En fecha 21 de noviembre del año 2009, se presentó ante la Comisaría Quibor de ciudadana MAILIN MORELBIS MORENO LIZCANO a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano CRUZ MARIO MERLO, en donde manifiesta lo siguiente: “…es el caso que el día de hoy 21 de Noviembre de 2009, aproximadamente como a las 10:30 a.m., es el caserío el Si Puedo, vía el Caserío El Zancudo, Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, este ciudadano se encontraba atendiendo un Mercal comunal, que se encontraba ahí yo llego a comprar algunos víveres y le pregunte que si podía venderme un pollo adicional, para mi suegra la cual esta delicada de salud y en su dieta necesitaba incluir el pollo, él me dijo que no me iba a estar vendiendo el pollo a menos que le hiciera un mercado completo, me dijo que si queria me fuera a desarrollo social a chimear allá, después le dije que esas eran cosas de mujeres el estar diciendo cosas sin tener ningún testigo, que me comprobara como yo había ido (sic) a desarrollo social, y ahí fue donde me dijo delante de mis hijos, que me acostara con él.
Una vez haber tenido conocimiento este despacho fiscal por haberle correspondido la continuidad de la investigación en virtud de la distribución realizada, la víctima ciudadana MAILIN MORELBIS MORENO LIZCANO, comparece por ante este despacho en fecha 18 de Marzo de 2010, a exponer que ha seguido siendo víctima de agresiones y amenazas por parte del ciudadano CRUZ MARIO MERLO”.
Estos hechos imputados fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA PICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, estima necesario este Tribunal precisar que la violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.
Según MARTOS RUBIO , la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público imputa una conducta que ocurrió en una sola oportunidad, lo cual no se corresponde con la comisión del delito de Violencia Psicológica, vale decir, no encuadran los hechos imputados en el supuesto de hecho descrito en la norma, lo cual prima facie parece indicar que nos encontramos en presencia de un hecho atípico, no obstante, también apreció al momento de celebrarse la audiencia este Juzgador que la víctima manifestó una serie de hechos que no fueron señalados en el libelo acusatorio, por lo cual estima quien decide que de acuerdo a dicha exposición de la víctima que no se puede considerar que los hechos no sean tipicos, sino que puede existir un defectuoso ejercicio de la acción penal, defectos estas que quien suscribe estima que son meramente formales, pero que no pudieran subsanarse so pena de violentar derechos fundamentales del imputado de autos.
Ahora bien, en caso de determinarse que existan deficiencias sustanciales en el ejercicio de la acción penal por no haberse finalizado de manera adecuado la fase de investigación, debe este juzgador determinar cual es la solución procesal adecuada.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de requisitos formales para intentar la acción, pero que son de tal envergadura que no pueden ser subsanados sin violentar derechos fundamentales del imputado, en virtud de lo cual estima quien decide que esta situación encuadra en la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal la cual puede ser declarada de oficio por este órgano juridiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 32 esjudem, lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, estima que en la presente causa es declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara de oficio conforme al contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “falta de requisitos formales para intentar la acción”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS SIVIRA.
|