REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003113
ASUNTO : KP01-S-2010-003113
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del estado Lara, abogado YOHELI BARRIOS, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ROAS FLORES, Titular de la cédula de identidad Nº 7.980.585, de 43 años de edad, grado de instrucción: 1er año, Oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Maximino Roas y Maria Inocencia Roas, fecha de nacimiento 30-10-1966, residenciado en Cserio El Hato a lado del Hotel Flor de Lima en la avenida principal casa de color amarillo carretera Quibor- Tocuyo, Barquisimeto estado Lara, precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA ANTEQUERA ESCALONA (No presente en la Audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 9, 10 Y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicita se decrete medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSE GREGORIO ROAS FLORES, ya identificado, son los ocurridos en fecha 25 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, momento en que la ciudadana MARIA TERESA ANTEQUERA ESCALONA, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Principal del sector Escalona, caserío El Cerrito de San José, casa sin número, Parroquia Cabo José Bernardo Dorante, Municipio Jiménez del estado Lara, el ciudadano José Gregorio Roas Flores, comenzó a vociferar improperios en contra de la víctima, y amenazándola de muerte que si no le abría la puerta se mataba, pero que si le abría la iba a matar y después él se iba a matar, intentaba ingresar por el techo de zinc de la residencia, lo que motivo a que los vecinos llamaran a las autoridades presentándose en el sitio una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana quienes procedieron a practicar la aprehensión del imputado.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado FRANKLIN LINARES, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oído al ministerio publico, estamos en presencia de los delitos de violencia psicológica y amenaza en la ley especial, oída la entrevista de la victima, donde manifiesta de hechos violentos, no se llego a un delito de mayor magnitud, en este caso, no negamos que estamos en presencia del delito, es por ello que la defensa, con respecto a las medidas de protección y seguridad, que benefician al mi defendido, no difiero, solo con respecto al articulo 92 numeral 14, estamos en un problema carcelario, hay problema en comandancia, solo con las medidas del articulo 87 asegura que mi representado cumplirá con las medidas, hay problemas carcelarios, mi representado cumplirá fielmente con las medidas de protección, solicito procedimiento ordinario”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA TERESA ANTEQUERA ESCALONA, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio siete (07) en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como de la declaración del testigo presencial ciudadano José Gregorio Castañeda, y de la hermana de la víctima quien también fue testigo presencial ciudadana Tatiana del Carmen Escalona, quien también es testigo presencial de los hechos, por lo que estima el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE GREGORIO ROAS FLORES , ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA ANTEQUERA ESCALONA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 25 de Julio de 2010, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes acuden ante el llamado de los vecinos de las agresiones que se estaban desarrollando, quienes verificada la situación procedieron a practicar la aprehensión del imputado, mientras se encontraba ejecutando los hechos, y verificada la versión de la víctima y los testigos presénciales, estima quien decide que la aprehensión del imputado ocurrió en situación de flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: remisión de la víctima a recibir orientación en Violencia de Género en el Instituto Regional de la Mujer; salida inmediata del agresor de la residencia en común pudiendo retirar únicamente de la misma sus enseres personales y herramientas de trabajo, para lo cual debe ser acompañado por funcionarios de la Policía del estado Lara, para lo cual se librara oficio; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, y se ordenan que se realicen rondas policiales por la residencia de la víctima con funcionarios adscritos a la Policía del estado Lara.
Se declaran sin lugar las medidas de protección y seguridad requeridas por la Fiscal del Ministerio Público contenidas en los numerales 9, 10 y 12, por no constar en autos que el imputado porte algún arma, y por no constar además que el mismo tenga un porte de armas, por lo que resulta incongruente dictar estas medidas, y en relación a la solicitud de suspensión del régimen de convivencia familiar debe destacar este juzgador que habiéndose decretado la salida inmediata de la residencia en común y la prohibición de acercamiento, resulta inoficiosa dicha solicitud en virtud de que hasta la presente fecha no consta que exista fijado un régimen de convivencia familiar por ningún Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Igualmente quien decide estima necesario en el presente proceso dictar una medida cautelar innominada que tienda a garantizar la integridad física de la víctima en el presente proceso, y que las anteriores medidas decretadas puedan tener mayor efectividad como lo es la obligación al imputado de asistir cada ocho (08) días ante Alcohólicos Anónimos, a los fines de recibir orientación y tratamiento y se ser el caso desintoxicación, debiendo consignar al Tribunal constancia una vez al mes.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, y lo manifestado por la víctima en la denuncia y que es corroborado por los testigos que este ciudadano de manera constante y permanente arremete física y verbalmente a la víctima, aunado a lo percibido por este juzgador de manera directa de las condiciones físicas del imputado, resulta claro para quien decide que el imputado tiene problemas con el consumo de bebidas alcohólicas, y que inclusive para el momento de la audiencia se encontraba aún bajo los efectos del alcohol tomando en consideración la coloración e su piel y enrojecimiento de sus ojos, a lo cual se debe adicionar que este ciudadano presenta en el sistema Juris 2000 dos asuntos, el primero de ellos por el delito de Lesiones y el segundo por ejercer violencias en contra de la misma víctima en el presente asunto, la cual aunque fue sobreseída de manera formal por errores en la promoción del ejercicio de la acción penal, continua en desarrollo ante el Ministerio Fiscal, todo lo cual da cuenta de la conducta violenta del imputado de autos, estima que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROAS FLORES, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la medida cautelar que con fundamento en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide que con las medidas decretadas en el presente proceso resulta suficiente, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la aplicación de esta medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano JOSE GREGORIO ROAS FLORES , titular de la cedula de identidad Nº 7.980.585, quien fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se decretan las contenidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 8 que consisten en remisión de la víctima a recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer, y salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común pudiendo retirar únicamente sus herramientas de trabajo y enseres personales, para lo cual debe ser acompañado por funcionarios de la Policía del estado Lara; la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acercarse el y por terceros, y no realice actos de persecución en contra de la victima y sus familiares. CUARTO: Se declaran sin lugar las medidas de protección y seguridad solicitadas por la fiscal del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se decretan medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose en consecuencia el ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS del ciudadano JOSE GREGORIO ROAS FLORES, plenamente identificado en autos; asistir cada quince (15) días a recibir Charlas de Orientación en el Instituto Regional de la Mujer, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (4) meses; y asistir a alcohólicos anónimos cada ocho (08) días por espacio de cuatro meses, debiendo traer constancia al tribunal una vez al mes. SEXTO: Se declaran SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que las medidas decretadas resultan suficientes en el presente proceso. SEPTIMO: Se ordena notificar a la victima de las medidas decretadas a su favor. SEXTO: Se ordena librar la boleta de arresto transitorio. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SIVIRA.