REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 10 de julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000681
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Mabel Acosta, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: CARLOS ARCANGEL PALENCIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.155.833, fecha de nacimiento 14-12-1964, de profesión u oficio herrero, grado de instrucción 6º grado, estado civil soltero, hijo de Jose Rafael Palencia (F) y Elva Guillermina de Palencia (F), residenciado en el barrio Negro Primero, Calle Carabobo, Casa N° 33, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, detrás de la bomba Llano Petrol, Teléfono: 04264436018.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en relación con el Art. 65 ord. 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en relación con el Art. 65 ord. 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 06/07/10, por el funcionario Distinguido MAGALY MANZO, mediante la cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 03:00 p.m. de la tarde de ese mismo dia, encontrándose en el ejercicio de sus funciones a bordo de la radio patrulla N° RP4-555, en compañía del agente Lamus Medida Pedro Jesús y como auxiliar el agente Gómez Hernández Andres Alexander, cuando se encontraban en el comando se presento una ciudadana que se identifico como: Raiza Mariela Calleja Cordova, CI: 12.034.159, quien les entrego a los funcionarios oficio N° 08-F30-2607-2010, mediante el cual se le solicito a la comisión judicial que se trasladara a la ubicación del ciudadana agresor identificado como Carlos Arcangel Palencia García, por encontrarse incurso en los delitos contemplados en los articulo 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que trasladándose hasta el sitio indicado por la ciudadana victima ubicado en la Av. Aránzazu, local comercial compra y venta de todo tipo de chatarra frente a servicios Firestone adyacente al sector dos de la urbanización Ricardo Urriera, al llegar al mismo la ciudadana les señalo a un sujetó como el agresor, motivo por el cual los funcionarios procedieron a abordarlo indicándole los motivos por el cual estaban ahí y se procedió a realizarle una inspección personal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y en el artículo 49 Constitucional, se procedió a trasladarlo hasta la sede de la comandancia donde quedo identificado como: CARLOS ARCANGEL PALENCIA GARCIA, CI: 11.155.833, fecha de nacimiento 14-12-1964, residenciado en el barrio Negro Primero, Calle Carabobo, Casa N° 33, Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo posteriormente se realizo llamada a la Fiscal de quien les indico que realizaran las atas correspondientes y remitieran ese procedimiento hasta su despacho.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en relación con el Art. 65 ord. 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinales 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado CARLOS ARCANGEL PALENCIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.155.833, fecha de nacimiento 14-12-1964, de profesión u oficio herrero, grado de instrucción 6º grado, estado civil soltero, hijo de Jose Rafael Palencia (F) y Elva Guillermina de Palencia (F), residenciado en el barrio Negro Primero, Calle Carabobo, Casa N° 33, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, detrás de la bomba Llano Petrol, Teléfono: 04264436018, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar, expresando:
“…me acojo al precepto constitucional…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…Esta Defensa invoca el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 constitucional, en concordancia con el artículo 8 del COPP, en vista de que estanos en una etapa investigativa y por cuanto en el día de hoy no se encuentra presente la víctima a los fines que ratifique los motivos por los cuales interpone denuncia en contra de mi defendido, solicito se inste al Ministerio Público, a los fines que se realicen las diligencias pertinentes al caso, a los fines de su esclarecimiento, igualmente solicito la remisión al Equipo Interdisciplinario de la víctima y de mi defendido....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07 de julio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 06-07-2.010, suscrita por el funcionario Magaly Manzo, del acta de entrevista de fecha 06-07-2.010 realizada por la ciudadana Raiza Calleja, de la denuncia realizada por la victima ante el Ministerio Público; y del Informe Médico de fecha 07-07-2.010 realizado a la víctima por el Dr. Manuel Quevedo, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS ARCANGEL PALENCIA GARCÍA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en relación con el Art. 65 ord. 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS ARCANGEL PALENCIA GARCÍA, el día 06-07-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Raiza Calleja, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), del acta de entrevista que riela al folio tres (03); de la denuncia realizada por la víctima, que consta al folio cinco (05); y del Informe Médico que cursa al folio ocho (08) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Mabel Acosta, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CARLOS ARCANGEL PALENCIA GARCÍA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, la salida del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso a la víctima o su familia, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, y estar atento al llamado que le haga el Tribunal y la fiscalía del Ministerio Público. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CARLOS ARCANGEL PALENCIA GARCÍA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000681
Hora de Emisión: 2:00 PM