Valencia, 12 de julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000330
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: LUIS GUILLERMO OSPINO CARMONA, de nacionalidad colombiano, natural de Arredondo, Departamento de Bolívar, Colombia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1987, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad colombiana Nº 1002076808, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Otoniel Gustavo Ospino Duna (V) y Josefa Maria Carmona Viloria (V), residenciado en Barrio la Democracia, calle Libertad, casa 29-39, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
DELITO: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN: CONDENATORIA (Admisión de hechos)
Visto el contenido del acta de fecha ocho (08) de Julio del año dos mil diez (2010), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO OSPINO CARMONA, antes identificado; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, esta Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 13-04-10, siendo aproximadamente las 05-30 horas de la tarde la ciudadana GARYS JOSEFINA HERNANDEZ, hermana de la niña YOHANNA HERNANDEZ HURTADO se presenta a la residencia de su madre JOSEFA MARIA CARRETERO DE HERNANDEZ, donde vivía la niña víctima, luego de que el imputado LUIS GUILLERMO OSPINO CARMONA, quien estaba viviendo en esa casa desde hace tres semanas aproximadamente, le informara que su hermana YOHANNA HERNANDEZ HURTADO sufría de una hemorragia presuntamente ocasionada al caerse de la cama. Al entrar al baño de casa, la ciudadana GARYS JOSEFINA HERNANDEZ se encuentra a la niña YOHANNA HERNANDEZ HURTADO sentada en la poceta temblando y sangrando por la vagina, al preguntarle que le había ocurrido, la niña le manifestó que se había golpeado. Procediendo la ciudadana GARYS JOSEFINA HERNANDEZ a lavarla y al disponerse a buscar una sabana y ropa para cubrirla, el imputado LUIS GUILLERMO OSPINO CARMONA le ofreció una sabana a la ciudadana Garys Josefina Hernández, percatándose la misma que dicha sabana presentaba una mancha de sangre, la cual, según el imputado LUIS GUILLERMO OSPINO se la había dado a la niña Yohanna Hernández Hurtado para que se limpiara. Luego de vestirla, la ciudadana Garys Josefina Hernández llevó a su hermana Yohanna a un CDI en un taxi que el imputado LUIS GUILLERMO OSPINO les había conseguido. Durante el trayecto la niña Yohanna se quejaba de que sangraba y le dolía mucho. Al llegar al CDI mientras la niña era atendida, la ciudadana Garys Josefina Hernández que estaba fuera de la habitación, escucho cuando la niña Yohanna Hernández Hurtado le comentaba a las enfermeras que había sido abusada sexualmente por el imputado LUIS GUILLERMO OSPINO, a quien le dicen Lucho, y que el mismo la había amenazado de muerte para que no dijera la verdad de lo ocurrido. Al oir esto la ciudadana Garys Josefina Hernández entro a la habitación y la niña Yohanna le conto lo ocurrido, diciéndole que ella estaba acostada en la cama de su mama, cuando el imputado LUIS GUILLERMO OSPINO la levantó para otro cuarto, donde la tocó y besó, mientras ella le decía que la soltara, sin embargo, el imputado LUIS GUILLERMO OSPINO la mandó a que se callara, procediendo a penetrarla por la vagina, ante las quejas de la niña Yohanna Hernández Hurtado de que le dolí mucho, el imputado la dejó ir. Entonces la niña Yohanna Hernández se levantó de la cama sangrando abundantemente y se dirigió al baño. Mientras la niña Yohanna le contaba a su hermana Garys lo sucedido, llegó al Centro Asistencia la ciudadana Josefa Carretero de Hernández, madrastra de la victima Yohanna Hernández Hurtado, quien para el momento de los hechos no se encontraba en la residencia, contándole la niña Yohanna que había sido violada por el imputado LUIS GUILLERMO OSPINO CARMONA. En vista de la gravedad de la hemorragia que presentaba la niña Yohanna fue remitida a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de esta ciudad, dirigiéndose a la vez las ciudadanas Josefa Carretero de Hernández y Garys Josefina Hernández a la comisaria de Ruiz Pineda del estado Carabobo, donde denunciaron lo ocurrido, trasladándose los funcionarios Cabo Primero (PC) Pinto González Alexander Antonio y Distinguido (PC) Girón Néstor, al lugar de los hechos, donde procedieron a la aprehensión del imputado LUIS GUILLERMO OSPINO CARMONA, luego de ser señalado por la ciudadana Josefa Carretero de Hernández, como la persona que había violado a la niña Yohanna Hernández Hurtado..
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se ordene la apertura a un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el acusado LUIS GUILLERMO OSPINO CARMONA, decidió solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fuera impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el acusado ciudadano LUIS GUILLERMO OSPINO CARMONA, ya identificado, hábil en derecho de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Especializada, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA, y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, considerando que el delito de de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene establecida una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que en el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS la jueza deberá rebajar la pena a imponer hasta un tercio; procediendo en este caso a rebajarse un tercio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que equivale a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS GUILLERMO OSPINO CARMONA, de nacionalidad colombiano, natural de Arredondo, Departamento de Bolívar, Colombia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1987, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad colombiana Nº 1002076808, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Otoniel Gustavo Ospino Duna (V) y Josefa Maria Carmona Viloria (V), residenciado en Barrio la Democracia, calle Libertad, casa 29-39, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en relación con el artículo 66, ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000330
Hora de Emisión: 2:04 PM
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