REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 12 de julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000688
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Mabel Acosta, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: YUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GALEA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1977, hijo de Edgar Carvajal (V) y Argelia Galea (V), titular de la cédula de identidad Nº V-14.025.175, de profesión u oficio economía informal, grado de instrucción 6º grado, residenciado en Barrio bella Vista I, calle José Gregorio Hernández, casa Nº 62, Municipio Valencia, Estado Carabobo, punto de referencia cerca de la bodega verde Jacinto Lara, teléfono: 0426-8225566.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES AZUAJE CHIRIVELLA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta de fecha 07-07-2.010, suscrita por el funcionario Moncerrate Rodney, dejó constancia de que en esta misma fecha siendo las 11 horas de la mañana, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por la Av. Pedro Melean, en compañía del funcionario Castillo Carlos, un ciudadano les hace un llamado y les indica que frente al Centro de Diagnostico Integral de Boca de Río dos ciudadanos sostenían una riña en la vía pública, ya que presuntamente uno de los ciudadanos trató de agredir a una ciudadana, una vez en el sitio procedimos a controlar la situación, donde inmediato nos abordó una ciudadana y se identificó como María Azuaje quien informó que su ex pareja se presentó al lugar de manera violenta y se le fue encima insultándola y empujándola y que además trató de obligarla a subir a un vehículo de color gris y que motivado a eso un ciudadano que se encontraba en la parada, al cual conoce, trato de mediar en la acción, por lo cual el otro ciudadano lo agredió físicamente, además indicó que su ex pareja tiene una orden de restricción por la Fiscalía y que el mismo constantemente la golpeaba y la insultaba y temía por su vida, indicando que quería formular una denuncia, en virtud de lo cual practican la detención del ciudadano YUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GALEA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.053.857, procediendo a realizar el llamado a la Fiscal 30 Abg. Mabel Acosta quien ordeno realizar todas las actuaciones y presentarlas ante su despacho.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° en concordancia con las contenidas en el articulo 92 numeral 7 de la ley y las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima MARIA DE LOS ANGELES AZUAJE CHIRIVELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.053.857, quien expuso: “…Yo me fui a inyectar a ese modulo, Salí de ahí me puse a hablar con un amigo, mi expareja se puso a discutir y me preguntó que hacía hablando con ese señor, con una actitud agresiva, empezó a empujarme, el señor le dice no la empuje, luego el se mete al modulo y me quita el teléfono y se mete detrás de mí, insultándome y diciendo que me tenía que ir con él, luego cuando salimos la policía estaba afuera, el señor le muestra la caución al policía que teníamos por la Fiscalía, y de ahí se lo llevan. Esa caución es de mayo, también fui a la Lopna, él hace dos semanas me estuvo hostigando, me dijo que fuera de la casa de la mamá, y yo estoy jugando un bolso para poder comprarme un rancho para irme con mis hijos…”
Acto seguido se identificó al imputado YUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GALEA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1977, hijo de Edgar Carvajal (V) y Argelia Galea (V), titular de la cédula de identidad Nº V-14.025.175, de profesión u oficio economía informal, grado de instrucción 6º grado, residenciado en Barrio bella Vista I, calle José Gregorio Hernández, casa Nº 62, Municipio Valencia, Estado Carabobo, punto de referencia cerca de la bodega verde Jacinto Lara, teléfono: 0426-8225566, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional …”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expuso: “…Basandono en el principio de la igualdad entre las partes como lo establece el artículo 21 ordinal 1º de la 49 constitucional, en concordancia con el artículo 3 ordinal 3 º de la ley especial, y en virtud de la declaración efectuada por mi representado, que si bien es cierto el amigo de la señora no tiene absolutamente ninguna ingerencia en los delitos previstos en el artículo de la ley especial, si fue el detonante para que mi representado se acercara a su ex concubina, para que esta le informara porque estaba hablando con el señor, y basándome en el principio de inocencia del artículo 49 constitucional, pido la libertad plena, si este Tribunal no considera lo solicitado por la Defensa y acuerde la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, pido el desistimiento del ordinal 3º del artículo 256 del COPP, ya que mi representado ejerce trabajo informal, y es padre de familia y sostén de la misma, ello para garantizar el derecho al trabajo...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 09 de Julio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 09-07-2.010, suscrita por la funcionario José Gregorio Hernández, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 07-07-2010, y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano YUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GALEA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano YUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GALEA, el día 09-07-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana María Azuaje, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Mabel Acosta, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano YUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GALEA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada treinta (30) días, y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las medidas contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano YUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GALEA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como las medidas de protección y seguridad estipuladas en el Art. 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000688
Hora de Emisión: 4:29 PM