REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 12 de julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000691
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Mabel Acosta, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MARCO ANTONIO ZAMORA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, natural de Zaraza, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-17.448.503, nacido en fecha 11-08-1981, hijo de Rosa María Zamora (V) y Marco Antonio Guarata (V), de estado civil soltero, de oficio indefinido, grado de instrucción 6º grado de primaria, residenciado en Vía El Paíto, sector Paso Ancho, parcela Nº 04, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
VICTIMA: ANA YUVIRI COLMENARES BENAVENTA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en fecha 09-07-10, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día 08-07-10, encontrándose en ejercicio de sus funciones, el funcionario C/2DO (PC) SOLORZANO EDUARDO, placa 4559, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.105, adscrito a la Comisaría Bella Vista de la Policía del estado Carabobo, como comandante de la unidad radio patrullera, en compañía del funcionario DGTDO (PC) MENDEZ JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.183.253, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje, recibieron llamada radiofónica informándoles que se presentaran en el comando, para que realizaran un procedimiento de violencia de género, donde el oficial de guardia les indicó que se trasladaran al sector Paso Ancho, parcela Nº 04 de la vía El Páito, con la ciudadana ANA YUVIRIS COLMENARES BENAVENTA, ya que el concubino la había golpeado, por lo que se trasladaron a la dirección con la ciudadana, cuando llegaron a la casa llamaron al ciudadano, el cual salió a la puerta de la residencia vistiendo ropa de dormir, donde se entrevistaron con el ciudadano, quien se identificó como Marco Antonio Zamora, motivo por el que le solicitaron que les acompañara al comando, por cuanto había sido señalado por su concubina como presunto agresor, por lo que amparado en el artículo 205 del COPP, le practicaron revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, imponiéndole de sus derechos, quedando identificado como: MARCO ANTONIO ZAMORA ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.448.503, de 28 años de edad, el cual verificaron a través del sistema SIIPOL, no presentándose registros ni solicitudes.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° en concordancia con las contenidas en el articulo 92 numeral 7º de la ley y las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ANA YUVIRI COLMENARES BENAVENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.502.057, quien expuso: “…Yo llegue como a las 9 y media, llegué cansa, y yo le dije todavía estás aquí no te has ido, empezó a pelear haciendo un trabajo que yo tenía que terminar, y él seguía con sus ofensas, yo de la rabia que tenía y abre la gaveta del cuarto y saqué un cuchillo, para ver si me dejaba tranquila, agarró el trabajo que yo estaba haciendo y me rompió el trabajo, y de ahí empezamos a agarrarnos a golpes, el me agarró duro, supuestamente para que yo me quedara tranquila, yo me fui al cuarto de los muchachos para que se quedara tranquilo y el iba a molestarme, y no se quedaba tranquilo…”
Acto seguido se identificó al imputado MARCO ANTONIO ZAMORA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, natural de Zaraza, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-17.448.503, nacido en fecha 11-08-1981, hijo de Rosa María Zamora (V) y Marco Antonio Guarata (V), de estado civil soltero, de oficio indefinido, grado de instrucción 6º grado de primaria, residenciado en Vía El Paíto, sector Paso Ancho, parcela Nº 04, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Las cosas pasaron como ella dice, nos golpeamos indiferentemente, entre el forcejeo, yo la estaba agarrando para que se quedara tranquila, menos mal que no pasó más de ahí …”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expuso: “…Esta Defensa invoca el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 constitucional, en concordancia con el artículo 8 del COPP, en vista de que estanos en una etapa investigativa, igualmente solicito la remisión al Equipo Interdisciplinario de la víctima y de mi defendido...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 09 de Julio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 09-07-2.010, suscrita por la funcionario Solorzano Eduardo, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 09-07-2010, del informe médico y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MARCO ANTONIO ZAMORA ZAMORA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MARCO ANTONIO ZAMORA ZAMORA, el día 09-07-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Ana Colmenarez, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Mabel Acosta, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MARCO ANTONIO ZAMORA ZAMORA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las medidas contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se acuerda la salida inmediata de la residencia en común, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MARCO ANTONIO ZAMORA ZAMORA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como las medidas de protección y seguridad estipuladas en el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000691
Hora de Emisión: 4:53 PM