REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 14 de julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000692
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Mabel Acosta, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: MARCO TULIO AGUILAR, venezolano, natural de San Joaquín estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 03-08-1972, titular de la cedula N° 12.573.176, residenciado en: Sector palo negro, calle apure, casa 12, san Joaquín, estado Carabobo, hijo de: Ana Almerida y Marco Tulio Aguilar , teléfono: 0412.7444059.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Siendo aproximadamente las 02:10 horas/minutos de la tarde de hoy, encontrándose de guardia el Funcionario: Agente: Castillo José en su Despacho se presenta una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: Muñoz Páez Milagro Zunilda manifestando haber sido amenazada de muerte por parte de su ex pareja de nombre Marco Tulio y a su vez realizo destrozo en su vivienda, por lo que fue constituido por el jefe de los servicio en comisión a bordo de la unidad Rp- 05, al mando del Inspector Jefe Sosa Ángel en compañía del Sub-lnspector Cordero Lenin, y el Cabo segundo Rosendo Mana, al sector Boquita Caffe Sucre casa N° s/n donde fue atendido por una ciudadana quien no quiso identificarse; a quien previa identificación como Funcionario de esos servicios le impusieron del motivo que los ocupaba indicándole la misma que él ciudadano requerido para el momento por la comisión no se encontraba y que ella no podía recibir la citación pero que le informaría de su presencia en el lugar, por lo que procedieron a retirarse del lugar hasta la sede de este Despacho. Por lo que siendo las 04:10 horas de la tarde él Ciudadano Marco Tulio Aguilar Almerida, hace acto de presencia en la sede de este Despacho, por lo que le informaron referente al caso. Acto seguido se procede a leerle sus derechos constitucionales basado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la parte interna de este despacho Policial, Se le efectuó la revisión corporal amparado en el artículo 205 no encontrándole nada de interés criminalistico, he informándole a la superioridad de las diligencias policial realizada, ordenando lo conducente. Así mismo quedando el ciudadano plenamente identificado como: Aguilar Almerida Marco Tulio, de 38 años de edad, Profesión u oficio; Chofer, hijo de Ana Cecilia Almerida (F), y de Marcos Tulio Aguilar (V) fecha de Nacimiento; 03/08/1972, Soltero, Natural de San Joaquín, Estado Carabobo, Residenciada en el sector Boquita Calle Sucre casa N° S/n, San Joaquín Estado Carabobo, Titular de la cedula de identidad N° 12.573.176.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinales 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana Milagros Muñoz, titular de la cedula de identidad Nº 9.646.860, quien expuso: “…el fue mi esposo él fue el día jueves llego con un bolso y le dijo que cargara con todas su casa y yo le dije que no podía irse porque hay una medida legal y el niño estaba asustado por qué no sabía qué hacer y yo llame al jefe de la lopna y el me dijo que serrara la puerta y que no tuviera problema con él y yo hice eso y yo estaba en el baño y el niño salto y le dijo al papa que yo le dije que no se iba y él se puso bravo y me empezó a decir grosería y el pateaba la puerta y el logro abrir la puerta y se metió a la fuerza y se llevo al niño y él me amenazo de que me iba a matar..”

Acto seguido se identificó al imputado MARCO TULIO AGUILAR, venezolano, natural de San Joaquín estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 03-08-1972, titular de la cedula N° 12.573.176, residenciado en: Sector palo negro, calle apure, casa 12, san Joaquín, estado Carabobo, hijo de: Ana Almerida y Marco Tulio Aguilar , teléfono: 0412.7444059, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar, expresando:
“…yo no la amenace a ella yo lo que hice fue romper la puerta y llevarme el niño…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Marina Oliveros, quien expone: “…basándome en el articulo 21 constitucional concatenado con el 333 de la ley especial y en base de la presunción de inocencia establecido en el articulo 49 ordinal 2 constitucional solicito la libertad de mi representado, así mismo su este tribunal acuerda la medida cautelar solicitada por el M.P. solicito el desetimiento del ordinal 3 del artículo 256 por lo ante señalado ya que la acción ejercida por mi representado fue para solucionar o amparar a su menor hijo y no agredir a la víctima del presente caso....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 11 de julio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 09-07-2.010, suscrita por el funcionario José Castillo, del acta de entrevista de fecha 09-07-2.010 realizada por la ciudadana Milagros Muñoz; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MARCO TULIO AGUILAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MARCO TULIO AGUILAR, el día 09-07-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Milagros Muñoz, tal como se evidencia del acta policial, del acta de entrevista realizada a la víctima; que cursan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Mabel Acosta, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MARCO TULIO AGUILAR una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso a la víctima o su familia, por sí mismo o por terceras personas. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MARCO TULIO AGUILAR, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez

ASUNTO: GP01-S-2010-000692
Hora de Emisión: 4:37 PM