REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 14 de julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000693
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Mabel Acosta, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: JOSE GREGORIO SILVA, venezolano, natural de Guácara, estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 12-07-1967, titular de la cedula N° 7.122.895, residenciado en: Sector Primero de mayo, calle Negro Primero, casa Nº 65, Guácara, estado Carabobo, hijo de: Ovieddo Padilla y Felicia Silva , teléfono: 0245.5111993.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Williams Sandoval
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en fecha 10/07/2010 siendo las 02:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje el funcionario policía Sargento Primero José Luis Ruiz en compañía del Distinguido Tovar Jhon, a bordo de la unidad Radio patrullera RP-Q6, por la zona centro de este municipio Guácara, momento en el cual recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones de su comando policial, indicándoles que nos trasladaran hasta la calle Negro Primero, del sector Primero De Mayo, donde funciona un taller de reparación de Motos, de esta localidad con la finalidad de ubicar al ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, ya que en fecha 09/07/2010 a las 11:00 de la noche en ese mismo lugar presuntamente agredió de forma física a su compañera sentimental de nombre LISBETH SERRANO, causándole graves lesiones a nivel de hemicara izquierda donde se evidencia hematoma en ojo izquierdo con aumento de volumen, y cefalea de fuerte intensidad, ya que la misma según denuncia formulada por ante la Oficina de atención a la Mujer Victima de Violencia de este comando indicó que el prenombrado la golpeó violentamente impactando en repetidas ocasiones su cabeza contra el piso y el mismo la amenazó de causarle la muerte si dicha ciudadana procedía a formular la denuncia ante el órgano judicial competente, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, una vez en el sitio fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO SILVA, de 43 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.122.895, a quien le impusieron el motivo de su presencia en virtud de lo cual y tomando en cuenta que estaban ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y de acuerdo al articulo 93 de la precitada ley procedieron a detenerlo y le informaron que se le realizaría una inspección corporal, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo imponiéndolo de sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo trasladado hasta este comando donde quedo identificado plenamente el presunto agresor SILVA JOSÉ GREGORIO, VENEZOLANO, DE 43 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 12/07/1967, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE OVIDIO PADILLA (F) Y FELICIA SILVA (F), RESIDENCIADO EN: SECTOR PRIMERO DE MAYO, CALLE NEGRO PRIMERO, CASA NUMERO 65, GUACARA ESTADO CARABOBO TELEFONO: 0245/5111993, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.122.895.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinales 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 ord. 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana Lisbeth Serrano, titular de la cedula de identidad Nº 15.654.772, quien expuso: “…el me golpeo y me lanzo para el piso y me pego el es mi pareja y el otra veces me ofendía pero es primera vez que denuncia, así mismo se deja constancia que tiene golpe en el ojo izquierdo, morado en los brazo y la señora refiere que tiene morada en la pierna..”
Acto seguido se identificó al imputado JOSE GREGORIO SILVA, venezolano, natural de Guácara, estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 12-07-1967, titular de la cedula N° 7.122.895, residenciado en: Sector Primero de mayo, calle Negro Primero, casa Nº 65, Guácara, estado Carabobo, hijo de: Ovieddo Padilla y Felicia Silva , teléfono: 0245.5111993, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar, expresando:
“…me acojo al precepto constitucional …”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Williams Sandoval, quien expone: “…me adhiero a la solicitud fiscal y si pudiera ser su pronunciamiento con respecto a los fiadores....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 11 de julio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 10-07-2.010, suscrita por el funcionario Jose Ruiz, del acta de entrevista de fecha 10-07-2.010 realizada por la ciudadana Lisbeth Serrano; y del Informe Médico de fecha 10-07-2.010 realizado a la víctima en el Hospital Miguel Malpica, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, el día 10-07-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Lisbeth Serrano, tal como se evidencia del acta policial, del acta de entrevista realizada a la víctima; y del Informe Médico que cursan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Mabel Acosta, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso a la víctima o su familia, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, la consignación de dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, en la cual deben consignar constancia de trabajo, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000693
Hora de Emisión: 3:32 PM