REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 14 de julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000694
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Mabel Acosta, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MUNDO, venezolano, natural de calabozo estado Guárico, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 04-05-1963, titular de la cedula N° 8.615.310, residenciado en: Barrio Libertador, Av. 93 A, casa Nº 90-41, parroquia San Blas, valencia, estado Carabobo, hijo de Juan Mundo y Sofía Alas , teléfono: 0416.4418177.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en fecha 09-07-2010, siendo aproximadamente las Diez Horas y diez minutos de la noche, encontrándose de servicio el funcionario policial Sargento Primero (PC) HERRERA CEBALLOS JAIME IVAN como comandante de la Rp-4-540, conducida por el CABO SEGUNDO (PC) WILMER ALBERTO PETIT PINA y en jurisdicción de su área de patrullaje, se desplazában por la Avenida Lara Cruce con la Avenida Uslar, cuando recibieron llamada radiofónica de la Centralista de Servicio en Control Carabobo, quien les indico que se trasladáran a la residencia número; 90-41 ubicada en la calle LIBERTADOR del Barrio LIBERTADOR, de la Parroquia SAN BLAS, donde presuntamente un ciudadano estaba causándole maltrato a una ciudadana, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar al lugar indicado fueron atendido por la ciudadana: ANTÓN SÁNCHEZ SANDRA CAROLINA, Venezolana, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-10.229.083, quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble y que desde tempranas horas del día, su ex-conyugue la estaba maltratando verbal y psicológicamente (ofendiéndola con palabras obscenas y amenazándola con quitarle la vida) señalándonos a un ciudadano de tez morena de aproximadamente 1.66 de estatura como el presunto agresor, razón por la cual le informaron al mismo que le realizaría una revisión corporal amparados en el articulo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico oculto en su ropa ni adherido a su cuerpo, acto seguido le impusieron de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; luego trasladándolo a la sede de la Comisaría donde el ciudadano quedó identificado como: MUNDO ALAS JOSÉ GREGORIO, de 47 años de edad, Venezolano, Soltero, profesión u Oficio: Supervisor de Seguridad, Natural de Calabozo Estado Guárico, Hijo de Juan Mundo (D) y Sofía Alas (D), hijo de: JUAN MUNDO y SOFÍA ALAS, residenciado en el Barrio Libertador; Av. 93A; Parroquia San Blas Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 8.615.310, a quien se les chequearon sus datos por SIIPOL-CARABOBO, no presentando nada en la Pantalla de la computadora, según información de la funcionario policial de guardia CABO SEGUNDO 0630 DAGMELIS RAMOS.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinales 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado JOSÉ GREGORIO MUNDO, venezolano, natural de calabozo estado Guárico, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 04-05-1963, titular de la cedula N° 8.615.310, residenciado en: Barrio Libertador, Av. 93 A, casa Nº 90-41, parroquia San Blas, valencia, estado Carabobo, hijo de Juan Mundo y Sofía Alas , teléfono: 0416.4418177, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar, expresando:
“…ella dice que yo soy su ex pareja y realmente nosotros si vivimos juntos, la cuestión fue por un mensaje que me mandaron a mí y s estaba bebido y si discutimos fuerte y ella se retiro eso fue en la mañana y en la tarde ella llega con la misma cantaleta y ella después se fue y me denunciaron y después fe la policía y yo me fui con ellos…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Marina Oliveros, quien expone: “…basándome en el articulo 49 ordinal 2 constitucional concatenado con el artículo 8 del C.O.P.P. solicito la libertad de mi representado, y se este tribunal admite la imputación efectuada por el M.P. y basándome en el artículo 21 constitucional concatenado con el artículo 33 de la ley especial pido que se desestime el ordinal 3 del artículo 256 del C.O.P.P y sean remitido tanto la víctima y mi representado al equipo multidisciplinario con el fin de fundamentar la célula fundamental de la sociedad como lo es la familia por cuanto la versión de la víctima y de mi representado hay un problema de comunicación....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 11 de julio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 09-07-2.010, suscrita por el funcionario Jaime Herrera, del acta de entrevista de fecha 09-07-2.010 realizada por la ciudadana Sandra Anton; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUNDO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUNDO, el día 09-07-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Sandra Anton, tal como se evidencia del acta policial, del acta de entrevista realizada a la víctima; que cursan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Mabel Acosta, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MUNDO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y estar atento al llamado del tribunal y el Ministerio Publico; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso a la víctima o su familia, por sí mismo o por terceras personas. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MUNDO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000694
Hora de Emisión: 4:47 PM