REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 15 de julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000697
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Ladis Sierra, Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ROMER JOAN ZAMBRANO GONZÁLEZ, natural de Valencia, Edo Carabobo, fecha de nacimiento 29/09/1984, titular de la Cédula de Identidad Nº18062270, de profesión u oficio obrero, hijo ZULEIMA GONZALEZ y ANDRES ZAMBRANO (Difunto), domiciliado Reside Barrio Casacabel, Calle Campis, Casa nro. 21-159, Municipio los Guayos.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Salvador Machado
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Según acta policial de fecha 11-07-2.010, suscrita por el funcionario Luis Sutil, adscrito a la Policía del estado Carabobo, quien dejó constancia de que siendo las 21:40 hrs de la noche de ese mismo día, encontrándose de servicio como comandante de la unidad conducida por el funcionario Pedro Rojas, recorriendo el sector Bucaral II, recibieron llamada y se dirigieron para su comando a verificar un procedimiento de violencia de genero, entrevistándose con la ciudadana (adolescente identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad No. 22.000.566, quien les informó que su exconcubino de nombre ROMMER ZAMBRANO la habia amenazado de muerte con un arma de fuego tipo pistola y que se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Nueva Granada del Barrio Cascabel, Municipio Los Guayos, se dirigieron al lugar y al entrar por la calle Girardot avistaron al precitado sujeto, conduciendo un vehículo moto color negra, marca Empire, procediendo a darle la voz de alto, lo cual acató de inmediato. Se le impuso de los derechos establecidos en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole la revisión corporal, no encontrando nada de interés criminalístico, de conformidad con lo establecido en el Art. 205 ejusdem. Se le notificó telefónicamente a la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Carabobo Abg. Ladis Sierra.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima (identidad omitida adolescente), venezolana, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 22.000.566, quien expuso: “…yo estaba en mi casa el domingo como a las 08:30 con un amigo y otra muchacha y el llego, ya había pasado y me vio, pero el no me puede ver con nadie, y entonces me llamo y me insulto, yo le colgué la llamada, el volvió a llamar yyo se la vovli a golgar y al rato llego y me saco la pistola, pidiéndome al niño, pero como yo no le abrí la puerta no pudo hacer nada, primera vez que lo veo armado, yo me metí y deje al bebe afuera, el se iba a brincar la cerca y fue cuando hizo los tiros al aire, al final se fue, yo pedía auxilio pero se quedo dando vueltas en la moto suya y los vecinos me decían que no saliera porque él estaba por ahí vigilándome, entonces yo me fui a la comisaria y ahí fue cuando salimos en la patrulla y lo agarramos…”

Acto seguido se identificó al imputado ROMER JOAN ZAMBRANO GONZÁLEZ, natural de Valencia, Edo Carabobo, fecha de nacimiento 29/09/1984, titular de la Cédula de Identidad Nº18062270, de profesión u oficio obrero, hijo ZULEIMA GONZALEZ y ANDRES ZAMBRANO (Difunto), domiciliado Reside Barrio Casacabel, Calle Campis, Casa nro. 21-159, Municipio los Guayos, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…yo asumo mi responsabilidad, lo que dice ella es verdad pero yo no llegue en ningún momento con arma alguna, yo s digo groserías pero no tenia arma…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Salvador Machado, quien expuso: “…Esta defensa técnica, considerando la petición del M. P, está de acuerdo. Como punto previo, esta defensa hace la siguiente observación, en el acta policial no se evidencia la presencia de testigos, por cuanto establece que se trataba de las 10:00 horas de la noche, ahora bien, la victima establece que eran las 8 de la noche, por lo que no hay relación entre las actas policiales y las declaraciones, por lo que no existe testigo alguno que establezca que mi testigo realizo tal conducta, por lo cual, no habiendo testigos considera esta defensa que solo existe la versión de la víctima, por lo que considera la defensa que hay una responsabilidad compartida, por cuanto se busca determinar el grado de provocación de la victima para que se suscitaran los hechos, por lo cual solicitamos el esclarecimiento de los hechos para que este Tribunal pueda determinar lo que considere concerniente...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 14 de Julio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-07-2.010, suscrita por la funcionario Luis Sutil, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 11-07-2010, y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ROMER JOAN ZAMBRANO GONZÁLEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ROMER JOAN ZAMBRANO GONZÁLEZ, el día 11-07-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Ladis Sierra, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ROMER JOAN ZAMBRANO GONZÁLEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal , para lo cual deberá presentar constancia de residencia, dos fotos y copia de la cedula de identidad, así como las medidas contenidas en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, estar atento al llamado del tribunal y el Ministerio Público del Estado Carabobo y la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, así como la permanencia en lugares donde se expendan las mismas. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ROMER JOAN ZAMBRANO GONZÁLEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como las medidas de protección y seguridad estipuladas en el Art. 87 ordinales 5º y 6º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2010-000697
Hora de Emisión: 12:37 PM