REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 15 de julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000698
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Ladis Sierra, Fiscal Trigésima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JEAN CARLOS CASTILLO LANDINES, natural de Valencia Edo. Carabobo , fecha de nacimiento 08/10/1989, titular de la Cédula de Identidad 19.990.245, de profesión u oficio albañil, hijo de domiciliado NANCY LANDINES FERNANDEZ y CARLOS CASTILLO, domiciliado en Barrio Los Ilustres, Calle Páez, casa nro. 5, Municipio Carlos Arvelo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. José Francisco Herrera
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Según acta policial de fecha 12-07-2.010, suscrita por el funcionario Abel Márquez, adscrito a la Policial del estado Carabobo, dejo constancia en que en esa misma fecha siendo las 9.30 horas de la noche, recibieron una llamada indicándoles que se trasladaran al Barrio Los Ilustres, calle Santa Bárbara, debido a que estaban presuntamente golpeando a unas ciudadanas, al llegar estaban unas ciudadanas en la calle y les hicieron señas, se detuvieron y las mismas le informaron que habían sido agredidas por el ciudadano Jean Carlos Castillo, se efectuó un recorrido para tratar de darle captura pero fue infructuosa la búsqueda, por lo que procedieron a trasladar a las ciudadanas al Hospital del central Tacarigua, al llegar las ciudadanas señalaron a un ciudadano que estaba saliendo del centro asistencial como el presunto agresor, por lo que inmediatamente procedieron a identificarse como funcionarios y cumpliendo los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le efectuó un chequeo corporal y se le leyeron sus derechos, quedando identificado como JEAN CARLOS CASTILLO LANDINES.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con artículo 256, ord. 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida contenida en el Art. 92 ord. 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima KIMBERLY ADRIANA PINTO SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad N19.668.040, quien expuso: “…a las cinco de las tarde, yo estaba bañando a mi hija cuando me voy a sentar, mi ex me da una cachetada, me golpea la nariz y el ojo, de allí se acabo la piscianada y nos fuimos a la casa, yo iba a salir a la fiscalía a denunciar el maltrato, pero me quede en casa de su hermana y el llego como a las 07:30 con un pistola y entro por la parte de atrás, Jessica lo vio porque ella estaba sentada en el frente, entonces fue a la parte de atrás a evitar que el entrara pero como el pudo entro y nos golpeaba a las dos con la cacha de la pistola, a ella le rompió la cabeza y a mí me golpeo en el brazo izquierdo, esta es la primera vez que esto ocurre, es incluso primera vez que se encontraba armado, no sé si estaba tomado, el no consume, de verdad no hubo razón pero él dice que estaba molesto porque a las 5 de la tarde la niña estaba mojada…”
Acto seguido se identificó al imputado JEAN CARLOS CASTILLO LANDINES, natural de Valencia Edo. Carabobo, fecha de nacimiento 08/10/1989, titular de la Cédula de Identidad 19.990.245, de profesión u oficio albañil, hijo de domiciliado NANCY LANDINES FERNANDEZ y CARLOS CASTILLO, domiciliado en Barrio Los Ilustres, Calle Páez, casa nro. 5, Municipio Carlos Arvelo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…lamentablemente estoy bastante incomodo por la situación que pasaba, es verdad pero lo de la pistola es falso, yo ni bebo doctora, no fumo, me molesto que la niña estuviera a esa hora mojada, la mama tenia a la bebe mojada, desnuda en medio de una pista de baile con un poco de hombres presentes, cuando entre molesto mi hermana me lanzo una cerveza encima, yo molesto me di la espalda y me regrese y bueno paso…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. José Francisco Herrera, quien expuso: “…si bien es cierto, hubo actos de agresión, no es menos cierto que mi representado también fue víctima de golpes, hay un problema que subyace, la hermana y la cónyuge nunca habían tenido problemas, la hermana dice ser lesbiana y desde que se declaro se han suscitados unos problemas en virtud de tal declaración, todos esto sucede en el periodo de un mes, y desde entonces la madre de su hijo se mantiene con su hermana, en aquella piscinada se suscitaron situaciones que incomodaron a mi representado. Solicito se desestime la medida solicita por el Ministerio Publico, igualmente solicito copia certificada de las actuaciones...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 14 de Julio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 12-07-2.010, suscrita por la funcionario Abel Márquez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 12-07-2010, del informe médico y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDINES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDINES, el día 12-07-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Ladis Sierra, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDINES una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal , para lo cual deberá presentar constancia de residencia, dos fotos y copia de la cedula de identidad, así como las medidas contenidas en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, estar atento al llamado del tribunal y el Ministerio Público del Estado Carabobo y la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, así como la permanencia en lugares donde se expendan las mismas. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDINES, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como las medidas de protección y seguridad estipuladas en el Art. 87 ordinales 5º y 6º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000698
Hora de Emisión: 1:39 PM