REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 15 de julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000701
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ARCILA CARVAJAL PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero V.-8.401.544, de nacionalidad Venezolano, natural de Barranca Estado Monagas, donde nació en fecha 04/04/1960, de 50 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero industrial, hijo de Jerónimo Arcila (F) y de Carmen de Arcila (V), residenciado en la Urbanización el Morro 1, Calle 140, casa numero 437, Anexo A, Municipio San Diego, Estado Carabobo, Teléfono: 0241-8711327, celular: 0414-1406983.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 13/07/10, por el funcionario Agente Carlos Ramirez, mediante la cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio en compañía del funcionario oficial Bastidas Pinto Carlos José, al momento de desplazamos por el Centro Comercial Fin de Siglo, de este Municipio, recibimos llamado radiofónico de parte del funcionario Inspector Tiverio Hernández Alexander José, centralista de guardia de estos servicios, donde se les ordenaba trasladarnos a la urbanización el Morro 1, calle 143, casa 437, de este Municipio, ya que presuntamente en el referido lugar un ciudadano se encontraba agrediendo física y verbalmente a unas ciudadanas según denuncia recibida vía telefónica en la sede de este despacho por parte de una ciudadana quien se identifico como: Luckert de Sánchez Suthela Alcira, titular de la cédula de identidad número V.=2.782.913; por lo que procedimos a trasladamos al referido lugar, una vez en el sitio fuimos abordados por la ciudadana denunciante; manifestándonos que minutos antes un ciudadano que se encuentra alquilado en un anexo de la referida vivienda la había, maltratado física y verbalmente, señalándonos al ciudadano agresor en vista de lo antes expuesto procedimos a la aprehensión del ciudadano, no sin antes de imponerla de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: ARCILA CARVAJAL PEDRO JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, natural de Barranca Estado Monagas, donde nació en fecha 04/04/1960, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Jerónimo Arcila (F) y de Carmen de Arcila (V), residenciado en la urbanización el Morro 1, casa numero 347, Anexo A, Municipio San Diego, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-8.401.544; asi mismo la ciudadana agraviada fue trasladada hasta el ambulatorio de Insalud, del pueblo de San Diego donde fue atendida por el galeno de guardia, se anexa informe médico; acto seguido el funcionario oficial Otero Colon Drimen Manuel realizo llamada telefónica al número 0414.463.32.78; siendo atendido por la funcionaria abogada María Gabriela Rico, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Publico, a quien se te notifico del procedimiento realizado, quien ordeno que se le tomara.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º; y el articulo 92 ordinal 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana Suthela Alcira Luckert de Sanchez, CI: 2.782.913, quien manifestó: “…esto fue el martes a las 04:30 el Sr. Lleva dos meses riéndose de mí, tiene 6 años viviendo ahí, se le dio su prorroga legal y la Sra. me dejo el chorro abierto y fui a decirle a la Sra. y el me agarro por los brazos y la Sra. empezó a retratarme y a tomarme fotos…”
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima adolescente (identidad omitida), quien manifestó: “…el martes como a las 04:30 p.m. y estaba en mi casa y escuche a mi abuela y me metí a defender a mi abuela el Sr. estaba peleando con ella y me metí en el medio la tenia agarrada por los brazos y luego me empujo…”
Acto seguido se identificó al imputado ARCILA CARVAJAL PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero V.-8.401.544, de nacionalidad Venezolano, natural de Barranca Estado Monagas, donde nació en fecha 04/04/1960, de 50 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero industrial, hijo de Jerónimo Arcila (F) y de Carmen de Arcila (V), residenciado en la Urbanización el Morro 1, Calle 140, casa numero 437, Anexo A, Municipio San Diego, Estado Carabobo, Teléfono: 0241-8711327, celular: 0414-1406983, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso: “…después de llegar la notificación de un ente conciliador como lo es la defensoría del pueblo y al llegar a la casa está la Sra. manoteando en el pasillo y la nieta entro para llevarse a la Sra. y ella se fue, luego me acosté a dormir como a las 04:00 de la tarde llego la policía quienes me dijeron que los acompañara para una caución y al llegar entre a la comandancia me quede esperando y al llegar la noche me metieron al calabozo por que supuestamente y que había agredido a la Sra. con un palo…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expuso: “…con entrevista efectuada con mi representado quiero notificar a este Tribunal que la relación que tiene el mismo con la ciudadana victima, es una relación de arrendamiento de un anexo en la cual la misma le pidió el desalojo y en virtud de que mi defendido no se la han entregado un apartamento y no tiene para donde acudir pidió una prórroga a los mismos y en virtud de la negativa está siendo cancelado ante un tribunal, dicha información la hago en este acto para informarle al tribunal que mi representado ha realizado actas de compromiso de no agresión con el Sr. Justino Sánchez quien es esposo de la victima, como consigno en este acto constante de 02 folios, así mismo notifico que en virtud de las series de hostigamiento que ha efectuado la presente victima en este acto hacia mi representado y su familia, este se vio en la necesidad de acudir a ciertos organismo en donde termino hiendo a la defensoría del pueblo para tener una conciliación con la Sra. y la cual consigno en este acto, dicha información la hago basado en el articulo 2 constitucional concatenado con el artículo 33 de la ley especial, es por lo que solicito la libertad de mi representado basándome en el artículo 49 constitucional, en el supuesto de que el Tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa y acuerde lo solicitado por el Ministerio Publico, solicito el desistimiento del ordinal 3 del artículo 87 de la ley especial, por todo lo antes expuesto, igualmente el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, por la declaración realizada por mi defendido en este acto, insto al Ministerio Publico al fin de que por lo antes posible se realice una inspección judicial al inmueble donde vive la victima....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de Julio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13-07-2.010, suscrita por la funcionario Carlos Ramírez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 13-07-2010, de la declaración aportada por las victimas en la sala de audiencias y del informe médico; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ARCILA CARVAJAL PEDRO JOSÉ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ARCILA CARVAJAL PEDRO JOSÉ, el día 13-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de las victimas de autos, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ARCILA CARVAJAL PEDRO JOSÉ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo; y en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario y se le concede un plazo de una semana al presunto agresor a los fines de que se mude del inmueble arrendado. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ARCILA CARVAJAL PEDRO JOSÉ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en el art. 92, ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida contenida en el Art. 87 ordinales 5º y 6º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000701
Hora de Emisión: 6:51 PM