REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 15 de julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000702
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: EDGAR ALEXIS LOPEZ FLORES, de 25 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V- 17.251.321 Profesión u oficio: Obrero, hijo de Clara de López (V), y de Juan López (V) fecha de Nacimiento; 20/10/1984, Soltero, Natural de Guácara, Estado Carabobo, Residenciada en la urbanización San Bernardo, calle 10, manzana L, casa Nº 5, San Joaquín Estado Carabobo, Teléfono: 0245-552890.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
VICTIMA: Lismar Andreina Chacon
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 14/07/10, por el funcionario Agente Castillo José, mediante la cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente la 12.00 horas/minutos de la tarde. Encontrándose de guardia en este Despacho se presenta una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: Chacón Ruiz Lismar And Reina, manifestando que su concubino de nombre: López Flores Edgar Alexis. la había agredido físicamente, el día de ayer 13/07/2010 a las 09:00 horas de la noche, así mismo manifestó que, se traslado al ambulatorio San Joaquín donde fue atendido por el Médico de guardia Dr. Ángel E Bianco C, Médico Cirujano. CM 9578 Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.578.628 y expidiendo informe médico con identidad diagnostica, de Hematomas Múltiple en antebrazos, concomitente, cervicalgia, asi como herida en lóbulo de oreja Izquierda, producto referido por la paciente de violencia de género. Por lo que me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Sub inspector Cordero Lenin, Agente Urbina Renxon a bordo de la unidad RP- 05, hasta la siguiente dirección. Urbanización San Bernardo Calle 10 manzana T casa N° 10, San Joaquín Estado Carabobo, a fin de ubicar al ciudadano antes descrito, una vez en la misma avistamos a la persona que nos ocupa, a quien previa identificación como funcionarios de estos servicios, procedí a efectuarle la revisión corporal amparado el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, luego le expuse el motivo de nuestra presencia, accediendo acompañarnos voluntariamente hasta la sede de este Despacho, seguidamente le impuse de sus Derechos Constitucionales amparados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, trasladando el procedimiento hasta este Comando Policial, donde quedo plenamente identificado Como: López Flores Edgar Alexis: de 25 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V- 17.251.321 Profesión u oficio: Obrero, hijo de Clara de López (V), y de Juan Lopez (V) fecha de Nacimiento; 20/10/1984, Soltero, Natural de Guácara, Estado Carabobo, Residenciada en la urbanización San Bernardo, calle 10 casa T-10, San Joaquín Estado Carabobo. Por lo que siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde del día de hoy 14/07/2010, se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal 31° del Ministerio Público, Abogada. María Gabriela Rico, en Materia de Violencia de Género, al número telefónico 0414- 4633278, quien luego de ser impuesto del motivo de la llamada, índico se realizaran las actuaciones correspondientes, luego se consignara a su despacho, quedando el up supra a la orden del Ministerio Público, he informándole a la superioridad de las diligencias policial realizada, ordenando lo conducente.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º; y el articulo 92 ordinal 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana Lismar Andreina Chacon, CI: 17.386.466, quien manifestó: “…el es mi esposo veníamos del odontólogo el martes 13-07-2010, buscamos al bebe, llegamos a la casa me desvestí en el baño pequeño y yo me lleve el teléfono al baño para mandarle un mensaje a mi papa que estaba cumpliendo años, y luego el me pregunto que a quien le estaba mandando un mensaje y le explique y luego le dije que me tenia cansada con su acoso, luego entramos al cuarto y le tire el teléfono para que viera a quien le estaba enviando el mensaje y luego el rompió el teléfono y en el forcejeo se me reventó la argolla del sarcillo, y yo le decía que por favor me dejara quieta que no discutiéramos por el bebe, esta no es la primera vez que pasa, habíamos discutidos antes pero no llegábamos a mayores, es la primera vez que lo denuncio, luego yo salí a pedir ayuda a los vecinos y le dijeron a mi hermano quien llego y luego pudo salir de ahí…”

Acto seguido se identificó al imputado EDGAR ALEXIS LOPEZ FLORES, de 25 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V- 17.251.321 Profesión u oficio: Obrero, hijo de Clara de López (V), y de Juan López (V) fecha de Nacimiento; 20/10/1984, Soltero, Natural de Guácara, Estado Carabobo, Residenciada en la urbanización San Bernardo, calle 10, manzana L, casa Nº 5, San Joaquín Estado Carabobo, Teléfono: 0245-552890, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso: “…si es verdad llegamos del odontólogo a la casa y en el baño si le dije que por que estaba mandando mensajes a escondida y ella me respondió que se lo estaba mandando a mi papa y no quiero que te burles de mi, y yo le respondí que no tenia porque burlarme, luego al salir del baño me lanzo el teléfono y empezamos a forcejar luego nos caímos y luego salió para afuera a pedir ayuda y le dije que se calamara y luego llego su hermano y el quería llevárselo y mi cuñao se me vino encima y le dije que se quedara tranquilo que yo no quería discutir con el, y luego se calmaron las cosas y luego nos quedamos dormidos y me fui en la mañana a trabajar y luego al llegar a la casa al mediodía para almorzar llegaron los funcionarios y me detuvieron…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expuso: “…solicito la libertad de mi representado en basado lo establecido en el artículo 42 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 8vo del COPP, si esta tribunal acuerda lo solicitado por el ministerio público, solicito el valor que la declaración efectuada por mi defendido en esta sala todo con la base constitucional del articulo 21 Constitucional así como del articulo 3 ordinal 3ero de la ley especial que rige la materia, ya que según tanto lo narrado por la victima como por mi representado nos encontramos ante una pareja en la cual reina violencia de parte y parte y pido que sean remitidos ambos ante el equipo interdisciplinario....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de Julio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14-07-2.010, suscrita por la funcionario Castillo José, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 14-07-2010, de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias y del informe médico; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano EDGAR ALEXIS LOPEZ FLORES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EDGAR ALEXIS LOPEZ FLORES, el día 14-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Lismar Chacon, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano EDGAR ALEXIS LOPEZ FLORES una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario y la obligación de estar atento a todos los llamados que le realice el Tribunal o el Ministerio Publico. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano EDGAR ALEXIS LOPEZ FLORES, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 92, ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida contenida en el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000702
Hora de Emisión: 6:32 PM