REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Valencia, 15 de julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000703
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, de 56 años de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.693.501, fecha de Nacimiento 01-07-1954, Natural de La Victoria Estado Aragua, Venezolano: de Profesión U Oficio: Encargado y Administrador del centro Hípico La Lara, residenciado en la Av. Andrés Eloy Blanco Residencias Andrés Eloy Blanco, Piso 11, Apto. 11-3, Torre A, Los Nísperos, Valencia Edo. Carabobo, Teléfono: 0241-8587714, Celular: 0424-4010341.
DEFENSA: Abg. Ramón Carmona
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las decisiones y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 14/07/10, por el funcionario Distinguido José Ramón Siva, mediante la cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho policial los funcionarios: Distinguido (PC) José Ramón Siva, y el Agente (PC) Edgardo José Obispo, credencial SP, titular adscritos a esta Comisaría (Brigada Ciclista), quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, de hoy Miércoles (14-07-10) nos encontrábamos de servicio a bordo de la unidad Moto M-848, realizando recorrido por la Av. Lara con Branger Paseo Cabriales específicamente frente al Centro Hípico La Lara momento es que nos encontrábamos estacionados debido a la cola de vehículos, cuando llego una ciudadana informándonos que había sido objeto de maltrato físico por parte del señor encargado del Centro Hípico la Lara, razón por la cual le prestamos la ayuda necesaria trasladándonos a la parte interna de dicho centro hípico, donde se encontraba un ciudadano vestido para el momento camisa de color amarillo, pantalón de color verde jean, zapatos de color marrón, de estatura 1.69 cms, de tez morena y nos identificamos como funcionario de este organismo policial como lo establece el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en su Ordinal 5to. Y a su vez le indicamos que se le realizaría una Inspección Corporal contemplado en el Artículo 205 (Ejusdem). No encontrándole ningún objeto de interés criminalístico y procedimos a entrevistarnos con dicho ciudadano quien se identifico como: RODRÍGUEZ COLMENARES LUIS EDUARDO, de 56 años de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.693.501. fecha de Nacimiento 01-07-1954, Venezolano:, manifestó ser el encargado de dicho centro hípico y que la joven se encuentra alquilada en la parte del frente, vendiendo sandalias y alohas, y el problema se suscita porque le llamo la atención por el razonamiento del agua, pero en ningún momento la agredí, de lo contrario recibí unas cachetadas por parte de ella, en virtud de lo antes expuesto y de haber escuchado las versiones de los hechos, procedimos a trasladar a las partes (victima y victimario) al comando policial donde se le informo a la superioridad y se le dio ingreso por el Libro de Novedades. Quedando filiados de la siguiente manera: (victima) MOLINA POSADA YOHANA MILEIDY de 23 años de edad, Fecha de nacimiento 12/12/1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.193.034, y (el victimario) RODRÍGUEZ COLMENARES LUIS EDUARDO, de 56 años de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.693.501, fecha de Nacimiento 01-07-1954, Natural de La Victoria Estado Aragua, Venezolano: de Profesión U Oficio: Encargado y Administrador del centro Hípico La Lara, residenciado en la Av. Andrés Eloy Blanco Residencias Andrés Eloy Blanco Apto. 11-3 Torre A, Los Nísperos, Valencia Edo. Carabobo. Seguidamente se procedió con lo estipulado en el Articulo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a recibirle la denuncia mediante (Acta de entrevista) para luego trasladar a la ciudadana victima al centro asistencial de la Misión Barrio Adentro donde fue atendida por el galeno de guardia Dra. Raquel Fermin B. Medico M.G.L C.1.4133.832, M.S.D.S. 12.536- C.M.:1143, Diagnosticando que la ciudadana Yohana Molina no presenta Lesiones algunas. En el mismo orden de ideas se le efectúo llamada vía telefónica a la fiscalía de guardia con competencia en violencia a la Mujer a cargo de la Dra. María Rico, fiscal trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre el procedimiento realizado, quien ordeno que se realizara acta de entrevista a la parte agraviada y testigos y fuesen remitidas ante su despacho. Posteriormente al ciudadano agresor le fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 125 del C.O.P.P, y a su vez se le efectúo llamada radiofónica a la central de patrulla a fin de verificar el estado actual del ciudadano, siendo atendida por la funcionario Cabo Segundo (PC) Mari Pili Tovar, Placa 3391, Indicando que el ciudadano se encontraba sin novedad. Cabe destacar que a las 04:50 horas de la tarde se presentaron a esta comisaría de manera voluntaria los ciudadanos (testigos) que se identificaron de modo siguientes: 01.- BRICEÑO JOSÉ LUIS, de 29 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-11.798.261, fecha de Nacimiento: 09-12- 1971., 02.- GÓMEZ MARÍA TRINIDAD de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.972.879, fecha de Nacimiento 19-10-1965, a fin de rendir declaración mediante acta de entrevista.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 numerales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°; la aplicación de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, de 56 años de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.693.501, fecha de Nacimiento 01-07-1954, Natural de La Victoria Estado Aragua, Venezolano: de Profesión U Oficio: Encargado y Administrador del centro Hípico La Lara, residenciado en la Av. Andrés Eloy Blanco Residencias Andrés Eloy Blanco, Piso 11, Apto. 11-3, Torre A, Los Nísperos, Valencia Edo. Carabobo, Teléfono: 0241-8587714, Celular: 0424-4010341, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y manifestó: “…el día de antes de ayer esta señora se dirigía hacia el baño y yo tengo normas que cumplir como administrador del local donde ella esta arrendada y que tengo bajo a mi administración, esta joven se dirigía hacia una camioneta que tiene el Dr. Pedro noguera y e quede observadola y ella me grito diciéndome que me miras que me ves y yo fui incapaz de responderle, pero el día de ayer ella venia con el tobo lleno de agua y le dije que por favor que la próxima vez me pidiera el tobo de agua para dárselo por qué no casi agua y ella empezó a agredirme e insultarme y luego me lanzo el tobo de agua y yo le aseguro que no hice de nada…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Ramón Carmona, quien expuso: “…esta defensa se sorprende en vista que hay un acta policial, en la cual desde el principio los funcionarios dejan constancia que la presunta víctima no está golpeada y de hecho los funcionarios en vista de su manifestación e insistencia la llevan a un centro médico a los fines de que sea atendida, luego el médico tratante señala que la misma luego de ser evaluada no presento lesiones evidentes, luego ella presento 02 testigos de cuyas declaraciones se desprenden muchas inconsistencia y contradicciones, por lo tanto de lo que se desprende de las actuaciones se evidencia que se desprende ningún elementó de convicción que haga presumir que mi representado cometió hecho alguno, por lo anteriormente dicho invoco el artículo 49 constitucional por cuanto mi representado no fue detenido sin cometer delito alguno y por lo tanto solicito una libertad sin restricciones....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de Julio de 2010, de la siguiente manera:

Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y su defensa, este Tribunal observa que nuestra Ley Penal Adjetiva establece como exigencia a los efectos de excepcionar la regla de la Libertad, de allí que el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Ahora bien, en el presente caso y como resultado del análisis señalado se observa que no se pueden verificar los elementos suficientes que satisfagan las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no es procedente ni la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, ni la de una Medida Cautelar, motivo por el cual quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, antes identificado. Sin embargo, para preservar los derechos y garantías de las victimas este Tribunal ACUERDA las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal ACUERDA a favor del ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, arriba identificado, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, en el lapso legal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2010-000703
Hora de Emisión: 6:42 PM