REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Valencia, 19 de julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2007-009108
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: RUBÉN ARMANDO BLANCO, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.842.904, fecha de nacimiento 19-04-1961, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Feliciano Reina (F) y Anita Blanco (F), domiciliado en Yagua, calle Las cuatro bocas, calle El Porvenir, callejón Los Martínez, casa S/N, casa de ladrillos, punto de referencia al frente de una bodega y un local donde funcionaba un taller, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR: Abg. Juana Camacho
VICTIMA: LEONOR SELMIRA VÁZQUEZ SÁNCHEZ
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.

En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la defensa en su escrito de contestación de la acusación que riela a los folios 37 al 43 de la pieza primera de la presente actuación, donde opone las excepciones del Art. 28 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple con los requisitos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se puede observar la identificación del imputado y la defensa, una clara relación precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuyen al acusado de autos, asimismo enumeran los fundamentos de la imputación señalando como convencen cada uno de ellos de la misma, la calificación jurídica y por ultimo ofrecen las pruebas que consideraron convenientes para ello, indicando su pertinencia y necesidad, solicitando el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado RUBÉN ARMANDO BLANCO, antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Leonor Vásquez. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:

TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
 (VICTIMA) La ciudadana LEONOR SELMIRA VÁZQUEZ SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.383.062, para que exponga en relación al acta de entrevista de fecha 14-07-07, rendida ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, necesario y pertinente para demostrar la autoría y responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho por cuanto es la víctima y tiene conocimiento directo de los hechos.
 El ciudadano FRANCISCO ALIS VILLEGAS HERRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.648.770, para que exponga en relación al acta de entrevista de fecha 14-07-07, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, necesario y pertinente para demostrar la autoría y responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho por cuanto es testigo presencial y tiene conocimiento directo de los hechos.
 La ciudadana REGINA GONZÁLEZ DE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.572,221, residenciada en La Isabelica Bloque 78, escalera 0, apartamento 0202 Municipio Valencia Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentran determinadas ya que la misma en su declaración deja constancia que ha sido testigo del acoso u hostigamiento y amenazas ejecutado por el imputado en perjuicio de la víctima.
 El ciudadano DEGLIS JESÚS PÉREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.252.328, para que exponga en relación al acta de entrevista de fecha 14-07-07, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, necesario y pertinente para demostrar la autoría y responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho por cuanto es testigo presencial y tiene conocimiento directo de los hechos.

En relación al ofrecimiento de los testimonios de los funcionarios policiales BALIUS LAZARO JUAN CARLOS, placa 320, titular de la cédula de identidad Nº V-13.667.382, Agente GUEVARA CARACIOLO SILFRIDO, placa 350, titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.528, señalados en el escrito acusatorio, y el Agente ANTONIO ALVARADO, adscrito a la Sub-delegación Carabobo, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que sus testimonios nada tiene que ver con los hechos ocurridos, siendo los primeros dos los que detuvieron al acusado de autos en virtud de lo manifestado por la victima, según lo señalado en el Acta Policial de fecha 14-07-2.007, y el tercero fue el funcionario que realizó la reseña del acusado de autos según lo manifestado por éste en Acta de Investigación Penal de fecha 15-07-2.007, motivo por el cual esta juzgadora considera que no deben ser admitidos por cuanto no pueden ser considerados testigos de los hechos en el presente asunto, Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la desestimación del testimonio de los funcionarios Agente BALIUS LAZARO, JUAN CARLOS, Agente GUEVARA CARACIOLO SILFRIDO, ya que ellos dejaron constancia en acta policial de la aprehensión del ciudadano, y este procedimiento nace a raíz de esa aprehensión, la cual fue conocida por un Tribunal de Control, quien declaró la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano imputado, por lo tanto considera el Ministerio Público que es necesario y pertinente que estos ciudadanos sean escuchados en juicio oral y público, siendo los mismos promovidos en tiempo hábil, de conformidad con los requisitos que establece el artículo 326 ejusdem, comparte el criterio del Tribunal en relación al funcionario Agente ANTONIO ALVARADO. Una vez escuchada la solicitud realizada por el Ministerio público, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, en virtud de que sus testimonios nada tiene que ver con los hechos ocurridos, siendo los primeros dos los que detuvieron al acusado de autos en virtud de lo manifestado por la victima, según lo señalado en el Acta Policial de fecha 14-07-2.007, y el tercero fue el funcionario que realizó la reseña del acusado de autos según lo manifestado por éste en Acta de Investigación Penal de fecha 15-07-2.007.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano RUBÉN ARMANDO BLANCO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Leonor Vásquez, por los hechos ocurridos en fecha 14-07-10, en el Cementerio Municipal de Valencia, cuando la víctima Leonor Selmira Vázquez Sánchez, quien labora como personal de mantenimiento del cementerio, en el momento que se encontraba barriendo en la manzana 38 adyacente a los nichos, el acusado de autos ciudadano RUBÉN ARMANDO BLANCO comenzó a ofrecerle cuarenta mil bolívares y un reloj para que se acostara con él, y como la víctima no accedió sino por el contrario trató de alejarse y buscar ayuda hacia donde estaban los vigilantes ya que para el momento en que el imputado se le acercó ella estaba sola en el lugar, pero seguidamente el agresor la tomó por la espalda le tapó la boca con una mano y comenzó a tocarle los senos, al mismo tiempo que le decía qua ya lo tenía parado, y que él solamente lo metía, acababa y ya; la víctima trató de soltarse en varias oportunidades, pero el agresor insistía, y la tenía tratando de dominarla y pretendía introducirle el pene por la parte de atrás, mientras tenía tomada por la espalda. Afortunadamente mientras la víctima y el agresor forcejeaban, una persona que se percató de lo que ocurría comenzó a gritarle, que era lo que estaba pasando allí, el agresor al escuchar que se acercaba una persona, salió corriendo del lugar, y la víctima pudo tomarla escoba y el carrito de basura y bajar hacia la oficina del cementerio municipal, lo cual hizo corriendo, bastante asustada y nerviosa. Una vez en la entrada principal del cementerio, la víctima informó de lo ocurrido al vigilante y dos policías municipales que allí se encontraban en labores de patrullaje motorizado. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 16-06-2007, en las mismas condiciones en que fue decretada por el Tribunal 11º de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En relación a las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con el Art. 28 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por lo que se DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa. PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RUBÉN ARMANDO BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Leonor Vásquez. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas testimoniales promovidas por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DESESTIMAN los testimonios de los funcionarios policiales BALIUS LAZARO JUAN CARLOS, Agente GUEVARA CARACIOLO SILFRIDO, y el Agente ANTONIO ALVARADO, en virtud de que sus testimonios nada tiene que ver con los hechos ocurridos, motivo por el cual esta juzgadora considera que no deben ser admitidos. Se acuerda el principio de comunidad de las pruebas. Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de Revocación ejercido por el Ministerio Público, en virtud de que sus testimonios nada tiene que ver con los hechos ocurridos. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a RUBÉN ARMANDO BLANCO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Leonor Vásquez. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 16-06-2007, en las mismas condiciones en que fue decretada por el Tribunal 11º de Control de este Circuito Judicial Penal. Notificar a las partes del presente auto motivado. Se instruye a la Secretaria para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
La Jueza Segunda en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2007-009108
Hora de Emisión: 2:50 PM