REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Valencia, 19 de julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2008-001693
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: FAIFEL GREGORIO LEAL LEAL, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.088.202, de estado civil soltero, de oficio Operador de Máquinas, hijo de Teresa Leal (V) y Juan bautista leal Chirinos (V), de profesión u oficio operador de máquinas, grado de instrucción 6º grado, con domicilio en Flor Amarillo, Barrio Paso Real, calle Venezuela, casa Nº 44, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DELITOS: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA DUM GARCIA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y SOBRESEIMIENTO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 12-07-2.010, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano FAIFEL GREGORIO LEAL LEAL, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 30º del Ministerio Publico contra el ciudadano FAIFEL GREGORIO LEAL LEAL, que riela a los folios 12 al 16 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, AMENAZA, en perjuicio de la victima MARIA ALEJANDRA DUM GARCIA, los realizó en contra de la víctima en fecha fecha 29-11-2008, la ciudadana María Alejandra Dum García, en su residencia dormida, de repente se percata que su concubino estaba recogiendo la ropa porque se iba de la casa y la pedía que le devolviera el dinero que le había dado horas antes para la comida, la víctima no tenía en su poder el dinero ya que se lo había entregado a una vecina de nombre Ruth, el ciudadano furioso le dijo que el iba a ir a buscar el dinero, agarrando un arma blanca (machete) y dirigiéndose hacia a la casa de la vecina, motivado a esto la ciudadana de nombre Ruth, optó por llamara a la policía presentándose una comisión policial de la Comisaría Los Bucares. Actos constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano FAIFEL GREGORIO LEAL LEAL (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DUM GARCIA. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima MARIA ALEJANDRA DUM GARCIA no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.

Asimismo, la representación fiscal expuso que analizada las actas u recaudos que conforman la presente causa se observa que no se encuentra suficientemente demostrado el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ya que de las actas procesales que no existen elementos para demostrar el delito ut supra, es por lo que esta representación solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en el segundo supuesto que indica que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano FAIFEL GREGORIO LEAL LEAL (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho punible cometido, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que sanciona el delito VIOLENCIA PATRIMONIAL. Siendo que de las actas procesales presentadas por la Vindicta Pública se evidencia que no existen elementos para atribuirle el hecho al imputado de autos, y vista la solicitud hecha por el Ministerio Público de Sobreseimiento de la Causa. Siendo que la víctima compareció a la audiencia y no se opone al sobreseimiento, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano FAIFEL GREGORIO LEAL LEAL, antes idetnificado, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 330 ejusdem, en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público contra el ciudadano FAIFEL GREGORIO LEAL LEAL, antes identificado; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DUM GARCIA. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano FAIFEL GREGORIO LEAL LEAL, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DUM GARCIA. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en el lugar que ha señalado como su residencia fija, consignar constancia. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá consignar constancia de la misma. 4.- Presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada noventa (90) días así mismo deberá presentar 2 fotos de frente y fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia. 5.- Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación. Quinto: Atendiendo a las previsiones del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano FAIFEL GREGORIO LEAL LEAL, antes identificado, por cuanto no existen elementos para atribuirle el hecho al imputado de autos, en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la víctima deberá comparecer ante el equipo interdisciplinario a los fines de que se le practique la evaluación y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley Especial. Líbrense oficios a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; y, a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001693
Hora de Emisión: 12:17 PM