REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 19 de julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000217
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: RICHARD JAVIER AYALA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1976, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.180.392, de profesión u oficio camillero, grado de instrucción 4º año, hijo de marco Tulio Ayala Correa (F) y Francisca Sánchez de Ayala (V), residenciado en Barrio Fundación CAP, sector 04, rancho en construcción, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 penúltimo y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.
En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado RICHARD JAVIER AYALA SÁNCHEZ, antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 penúltimo y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la victima Génesis (Identidad omitida). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de del siguiente experto:
La Lic. CORIAN ASPRINO BRIÑEZ, Psicóloga, adscrita a la defensoría del Niño, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del municipio Naguanagua, quien realizó Evaluación Psicológica de fecha 15-03-10, a la niña GENESIS, donde se deja constancia de las secuelas psicológicas que el hecho cometido por el imputado dejo en la victima, siendo esta útil, pertinente y necesaria.
El Médico Forense Dr. ÁNGEL GALINDEZ, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal No. 9700-146-DS-100-10, de fecha 08-03-10, la cual es útil, pertinente y necesaria.
La Lic. NAUJIRIS REBECA CALDERA, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al Reconocimiento Psicológico, No. 9700-146-PS-126-10, de fecha 08-03-10, la cual es útil, pertinente y necesaria.
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
(VICTIMA) La niña GENESIS (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, quien por ser la víctima, aportará elementos fundamentales para demostrar el hecho ilícito, siendo útil, necesaria y pertinente.
La ciudadana MARISELA PERAZA MORALES, por cuanto es la madre de la víctima, siendo esta útil, pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.
La ciudadana ROSVELY RASALY LOZADA GUILLÉN, por cuanto su declaración demostrará circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, siendo esta útil, pertinente y necesaria.
DOCUMENTALES:
En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:
1.- Reconocimiento Médico Legal No. 9700-146-DS-100-10, de fecha 08-03-10, suscrito por el Médico Forense Dr. ÁNGEL GALINDEZ, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se describe las lesiones sufridas por la niña GENESIS al momento de ser evaluada. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.
2.- Reconocimiento Psicológico, No. 9700-146-PS-126-10, de fecha 08-03-10, realizada por la Psicológico Naujiris Rebeca Caldera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las secuelas psicológicas que el hecho cometido por el imputado, dejo en la victima. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.
3.- Evaluación Psicológica de fecha Mayo 15-03-10, suscrita por la Lic. CORIAN ASPRINO BRIÑEZ, Psicóloga, adscrita a la defensoría del Niño, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del municipio Naguanagua, realizada a la niña GENESIS, útil, necesaria y pertinente por cuanto allí se deja constancia de las secuelas psicológicas que el hecho cometido por el imputado dejo en la victima. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.
4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de la niña GENESIS, la cual sirve para reafirmar la condición de niña de la victima para el momento de los hechos. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.
Asimismo, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al ofrecimiento de los testimonios de los Funcionarios Policiales Sub-Inspector (PC) Freites Arnaldo y Cabo Primero (PC) Guillén Daniel, adscritos a la Comisaría Fundación C.A.P., quienes practicaron la detención del imputado de autos, en virtud de que sus testimonios nada tiene que ver con los hechos ocurridos ya que dichos funcionarios no presenciaron los mismos, esta juzgadora considera que no deben ser admitidos, por cuanto no cumplen con lo pautado en los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al Acta Policial de fecha 02-03-10, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PC) Freites Arnaldo y Cabo Primero (PC) Guillén Daniel, adscritos a la Comisaría Fundación C.A.P., donde se deja constancia de la detención del ciudadano RICHARD JAVIER AYALA SÁNCHEZ, la misma es un acta de investigación que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta juzgadora considera que no debe ser admitida, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano RICHARD JAVIER AYALA SÁNCHEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 penúltimo y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la victima Génesis (identidad omitida), por los hechos ocurridos en fecha 01-03-10, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la ciudadana MARISELA PERAZA MORALES, se encontraba en su residencia ubicada en Fundación CAP, sector 04, calle principal, casa S/N, Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, en compañía de sus tres hijos: Katiuska, de 09 años, Génesis de 05 años, y Ángel de 07 meses, y de su concubino Richard Javier Ayala Sánchez. Posteriormente la ciudadana MARISELA PERAZA MORALES, sale hacía la parte posterior de la vivienda a bañar a la niña Katiuska, dejando dentro de la casa a la niña Génesis y a su otro hijo con el imputado. Acto seguido, al entrar a la casa a buscar una toalla, la señora MARISELA PERAZA MORALES, encuentra a su concubino RICHAR JAVIER AYALA SÁNCHEZ, con los pantalones a la altura de las rodillas y con su pene dentro de la boca de la niña Génesis, de inmediato la señora MARISELA PERAZA MORALES le quitó la niña al imputado, y con ella y sus otros niños salió corriendo de la casa dirigiéndose hasta la casa de su cuñada ROSVELY ROSALY LOZADA GUILLÉN, contándole lo sucedido. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Vista la revisión de la Medida presentada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaración de la víctima y su representante en la sala de audiencias; y en consecuencia, este Tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado RICHARD JAVIER AYALA SÁNCHEZ, de las contenidas en el artículo 92 numerales 7 y 8 consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación y 8. Prohibición de consumir o ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la de acudir a los lugares donde expendan las mismas, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del COPP es decir: 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada ocho (08) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, es decir: 5° La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6° Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 penúltimo y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la victima Génesis (identidad omitida). SEGUNDO: Se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la representación Fiscal, en los términos expuesto en la presente decisión y se ACUERDA el principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a RICHARD JAVIER AYALA SÁNCHEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 penúltimo y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la victima Génesis (identidad omitida). CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano RICHARD JAVIER AYALA SÁNCHEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
La Jueza Segunda en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000217
Hora de Emisión: 5:22 PM