REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 2 de julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000663
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RONEL ANDRIU QUINTANA BARRIOS, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, 35 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1975, titular de la cedula N° 12.774.498, residenciado Urbanización Ricardo Urriera, sector 4, calle 57, casa No. 34, parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo; teléfono: 0412-4653245, hijo Domingo Páez y Carmen de Páez, profesión u oficio Pintor, grado de instrucción Bachiller.
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Jennifer Melo Ledezma y Abg. Carmen Ochoa
VICTIMA: MONICA DEL CARMEN CONTRERAS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario Ceballos Héctor de fecha 30-06-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: En fecha 30/06/2010 encontrándose en labores de servicio el funcionario Agente Ceballos Héctor, adscrito a la Sub delegación Valencia, se traslado en compañía de la ciudadana Contreras Mónica del Carmen, quien funge como víctima hacia el barrio Ricardo Urriera, calle 57, casa No. 54 de esta ciudad lugar donde posiblemente se encontraba el ciudadano RONER ANDRIU QUINTANA BARRIOS, quien figura como investigado en la presente causa, una vez en la dirección la ciudadana Contreras Mónica del Carmen señalo al imputado por lo que se procedió a interceptarlo el cual quedo identificado como RONER ANDRIU QUINTANA BARRIOS, cedula de identidad No. 12.774.498, s ele impusieron de sus derechos previstos en el articulo 205 y 25 del COPP.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 8º, el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º; y el articulo 92 ordinales 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima ciudadana MONICA DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.418.637, venezolana, mayor de edad, la cual expuso: “…Mi esposo me golpeo siempre vivimos en discusiones delante de mis hijos, por eso vengo hasta aquí para que se termine los gritos, los empujones, los insultos, yo llegue a mi trabajo busque a mis hijas y nos fuimos a la casa, yo le digo a el que sacara una sopa que tenía en la nevera que ya debe estar piche, me dijo no voy a sacar nada porque esa nevera es mía también, agarro y tiro la nevera al suelo, yo me di la vuelta y me fui al cuarto cuando lo siento que esta encima de mi ahorcándome allí comenzó a insultarme, y me quería golpear por la cara y yo metía los brazos y mi hija de 9 años se metió y le dijo Papa quédate tranquila, me vestí rápidamente y Salí y llame a la abogada preguntándole que hacía, me monte en el carro del taxista, en eso salió el molesto y me dijo eso era lo que tú querías irte con el señor, el piensa que yo tengo algo con el taxista, esto no es la primera vez que sucede …”

Acto seguido se identificó al imputado RONEL ANDRIU QUINTANA BARRIOS, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, 35 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1975, titular de la cedula N° 12.774.498, residenciado Urbanización Ricardo Urriera, sector 4, calle 57, casa No. 34, parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo; teléfono: 0412-4653245, hijo Domingo Páez y Carmen de Páez, profesión u oficio Pintor, grado de instrucción Bachiller, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional de no declarar…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Carmen Ochoa, quien expuso: “…Leída las actuaciones esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representante del Ministerio Publico igualmente mi defendido se compromete a cumplir con lo que le imponga este tribunal...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01 de Julio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30-06-2.010, suscrita por la funcionario Héctor Ceballos, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 30-06-2010, del Informe Médico y de la declaración realizada por la victima en la sala de audiencia; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RONEL ANDRIU QUINTANA BARRIOS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RONEL ANDRIU QUINTANA BARRIOS, el día 30-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Monica Contreras, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RONEL ANDRIU QUINTANA BARRIOS una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada treinta (30) días, la prohibición al agresor de comunicarse a la víctima, la prohibición al agresor de comunicarse a la victima; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las medidas contenidas en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se acuerda la salida inmediata del hogar en común, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RONEL ANDRIU QUINTANA BARRIOS, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas de protección y seguridad estipuladas en el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000663
Hora de Emisión: 3:10 PM