REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 20 de julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2008-001001
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: GUSTAVO GALLEGOS AGUILAR, colombiano, mayor de edad, nacido el 26/06/1967, de 43 años de edad, profesión u oficio, obrero, titular de la cedula de identidad E-10.484.808, hijo de ANA AGUILA Y ROBERTO GALLEGOS residenciado en la Calle San Martin, casa No. 80-90. Sector La Charneca. Socorro. Parroquia Miguel Peña, teléfono 04168259013.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GLORIA INÉS ZAPATA GRALDOT
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 13-07-2.010, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano GUSTAVO GALLEGOS AGUILAR, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico contra el ciudadano GUSTAVO GALLEGOS AGUILAR, que riela a los folios 18 al 25 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la victima GLORIA INÉS ZAPATA GRALDOT, los realizó en contra de la víctima en fecha 15 de septiembre de 2008, siendo las 7:00 de la noche se encontraba la victima GLORIA INÉS ZAPATA GIRALDOT, en su residencia ubicada en la calle San Martín, casa No. 80-90. Sector La Charneca. El Socorro. Parroquia Miguel Peña. Municipio Valencia cuando llegó su concubino GUSTAVO GALLEGOS AGUILAR borracho insultándola y diciéndole groserías, en ese momento la golpeó causándole herida que le causó como tiempo de curación 5 días, al momento en que se suscitaban los hechos los vecinos se percataron de tal situación y acudieron al comando policial más cercano a ubicar a los funcionarios policiales quienes se presentaron a la referida residencia y lograron retener al investigado. Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano GUSTAVO GALLEGOS AGUILAR (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA INÉS ZAPATA GRALDOT. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima GLORIA INÉS ZAPATA GRALDOT no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano GUSTAVO GALLEGOS AGUILAR (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público contra el ciudadano GUSTAVO GALLEGOS AGUILAR, antes identificado; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA INÉS ZAPATA GRALDOT. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano GUSTAVO GALLEGOS AGUILAR, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA INÉS ZAPATA GRALDOT. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en el lugar que ha señalado como su residencia fija, consignar constancia de residencia. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- Presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada sesenta (60) días, así mismo deberá presentar 2 fotos de frente y fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia. 4.- Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación. 5.- La Obligación de realizar una labor social de lo cual deberá consignar la respectiva constancia. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la víctima deberá comparecer ante el equipo interdisciplinario a los fines de que se le practique la evaluación y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley Especial. Ofíciese lo conducente. Ofíciese al Consulado de Colombia de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas

Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001001
Hora de Emisión: 4:59 PM