REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 21 de julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000709
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Gabriela Rico, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: OSWALDO ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio: Vigilante, Residenciado, no sabe su dirección, hijo de Madre: Eulogia Hernández (F) y Padre Oswaldo Herrera (F), titular de la cédula de identidad: V-12.430.366, Teléfono: 0424-4199393.
DELITO: AMENAZA
DEFENSA: Abg. Florimar Aranguren
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Art. 65 ord. 3º ejusdem, toda vez que según acta suscrita en fecha 18/07/10, por el funcionario Cabo Segundo Félix Marino Carrillo Uzcategui, mediante la cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche del día de ayer Sábado 17/07/2010, encontrándome de servicio como comandante de la Unidad RP-4-584 conducida por el DISTINGUIDO (PC): RAFAEL ENRIQUE VEROES GARCÍA, titular de la cédula de identidad: N° V-16.133.039, de placa: 5216, realizando labores de patrullaje específicamente, por la AVENIDA ARANZAZU, C/ C LA AV. ENRIQUE TEJEDA, DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, recibimos llamado radiofónica del SARGENTO SEGUNDO (PC) JOSÉ FIGUEROA Oficial de día de la Comisaria Candelaria quien nos indico que llegáramos a la misma procedimos a dirigirnos a dicho comando una vez estando allí nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como ROSANNY TABORDA, la misma nos informo que necesitaba apoyo policial debido a que un sujeto en estado etílico vecino de su residencia de numero 105-27 ubicada en la calle LÓPEZ ENTRE LA AV. BRICEÑO MÉNDEZ Y AV. ANZOATEGUI, entro a su cuarto donde habita con su hijo de 4 años de edad, quien con un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte destrozo parte de sus electrodomésticos, nevera ,ventilador, cocina, entre otras cosas personales, vociferando palabras obscenas. Motivado a esto procedimos a llegarnos al sito en compañía de dicha ciudadana, al estar allí nos entrevistamos con la, propietaria de la residencia la ciudadana: GLORIA UREÑA, y con el ciudadano JOSÉ PACHECO de cédula de .identidad 5.442.874, de 56 años de edad también inquilino de dicha residencia, quienes molestos nos indicaron que el sujeto antes, mencionado estaba tomado, agrediendo verbalmente y con un cuchillo en mano amenazando de muerte vociferando palabras obscenas a ellos y a los demás inquilinos que allí habitan, luego de oír esto procedimos a entra en la residencia con previa autorización de la propietaria al revisar el área que funge como patio o tendedero de ropa, avistamos a un sujeto bastante alterado y con un cuchillo en la mano izquierda quien era señalado por los ciudadanos antes descritos como la persona agresora, motivo por el cual nos acercamos y le dimos voz de alto, de acuerdo con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual acato, soltando el cuchillo de metal tipo cierra cromado de agarradero de plástico color azul, seguidamente nos dirigimos hacia él con las precauciones del caso, pudiendo observar que se trataba de un sujeto de piel morena, contextura normal, estatura como de l.60 mts aproximadamente, cabello corto de color castaño oscuro, vistiendo un licra de color negro, suéter de sierre mangas largas de color negro con rallas de color rojo, franelilla de color blanca y alohas de color azul oscuro seguidamente en el mismo orden de ideas, procedimos a realizarle una revisión corporal, de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a practicar la detención de este sujeto, leyéndole al instante sus derechos contemplados en el artículo 125, Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a trasladar al detenido y al se les indico a la ciudadana agraviada y los testigos que se llegaran a la sede de la comisaria de la candelaria para formular la respectiva denuncia, Una vez estando en dicho comando policial el ciudadano detenido quedo identificado de la siguiente manera: OSWALDO ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio: Vigilante, residenciado, en la calle LÓPEZ ENTRE LA AV. BRICEÑO MÉNDEZ Y AV. ANZOATEGUI, casa 105-27, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, hijo de Madre: Julia Hernández (F) y Padre Oswaldo Herrera (F), titular de la cédula de identidad: V-12.430.366, a si mismo la parte agraviada quedo identificado de la siguiente forma ROSANNY TABORDA, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-16.797.041, a quien se procedió a realizarle una acta de entrevista. Y a los testigos el ciudadano JOSÉ PACHECO de cédula de .identidad 5.442.874, de 56 años de edad y la ciudadana Gloria Ureña de cédula de identidad 13.194.905, de 59 años de edad. Seguidamente se procedió a realizar llamada radiofónica a la Central de Patrullas Control Carabobo, con la finalidad de verificar por ante el Sistema SIIPOL, los datos aportado por el detenido, siendo atendido el llamado por la centralista de servicio Dtgdo. (PC) 4505 Peñaloza Milagros, informando que dicho sujeto no presentan Solicitud alguna, una vez obtenida dicha información se procedió a efectuar llamada telefónica, comunicándonos con la Dr. María Gabriela Rico Fiscal Aux. 30° del Ministerio Publico a quien se le informo del procedimiento en cuestión, indicándonos que se realizaran todas las actuaciones correspondiente al caso, y se realizara la respectiva cadena custodia de las evidencias colectada a fin de ser remitidas al CICPC para la respectiva experticia y efectuar la correspondiente Acta de Entrevista a la ciudadana agraviado.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Art. 65, ord, 3º ejusdem; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º; y el articulo 92 ordinal 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado OSWALDO ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio: Vigilante, Residenciado, no sabe su dirección, hijo de Madre: Eulogia Hernández (F) y Padre Oswaldo Herrera (F), titular de la cédula de identidad: V-12.430.366, Teléfono: 0424-4199393, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso: “…por una parte tiene razón y por otra parte el agraviado soy yo, la Sra. Me rompió todo, llegue a la unidad fui a pedir un apoyo al comando cerca y no me lo prestaron y me dijeron que me fuera a la casa, y cuando yo llegue a la casa y empecé a discutir con el Sr. de la residencia y ella se metió y bueno eso es lo único que puedo decirle…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Florimar Aranguren, quien expuso: “…una vez escuchada la declaración dada por mi patrocinado la defensa considera ciudadana juez que no existen ningún elemento para presumir que el mismo sea autor y participe de hecho alguno, asi mismo invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi representado, asi mismo rechazo la calificación de Amenaza Agravada siendo que no consta en las actuaciones ningún acta de cadena de custodia mediante la cual se evidencia que mi patrocinado haya sido encontrado con algún arma, por lo tanto solicito una libertad sin restricciones, así mismo luego que la fiscal me permitió el acta de cadena de custodia se logra evidenciar que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley, no tiene sello húmedo y por lo tanto invoco su nulidad....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 19 de Julio de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 18-07-2.010, suscrita por la funcionario Felix Mariño, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 18-07-2010; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano OSWALDO ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano OSWALDO ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, el día 18-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Rosanny Taborda, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista realizada a la víctima, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa donde alega que el registro de Cadena de Custodia presentado por la Representación Fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no señala quien es la persona que recibe la supuesta arma, ni la persona que la traslada, asimismo se verifica que no fue firmada por ninguna persona, motivo por el cual solicita la nulidad de dicho registro. En este orden de ideas, esta Juzgadora estima que la solicitud realizada por la defensa se encuentra ajustada a derecho ya que toda acta debe estar firmada y sellada por los respectivos funcionarios, siendo el registro de cadena de custodia el medio para preservar los materiales incautados y dado que dicho acto no puede convalidar, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia se DECRETA la NULIDAD del Registro de Cadena de Custodia de fecha 18-07-2.010, que riela al folio 16 de la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la falta de firma y de datos de dicho registro atenta contra lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando de esta manera los derechos y garantías del imputado de autos.
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Gabriela Rico, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano OSWALDO ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas así como de asistir a sitios donde expendan las mismas; así como las medidas establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentar una persona que le sirva de custodia ante este Tribunal, y la presentación cada TREINTA (30) días ante la unidad del alguacilazgo. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia se DECRETA la NULIDAD del Registro de Cadena de Custodia de fecha 18-07-2.010, que riela al folio 16 de la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano OSWALDO ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 92, ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida contenida en el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000709
Hora de Emisión: 1:55 PM