Valencia, 22 de julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2009-000309
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: RICARDO DAVID LEON MONTERO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.978.681, venezolano, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Abogado, fecha de nacimiento 17-09-1983, natural de Valencia, Estado Carabobo, grado de instrucción Universitario, domiciliado en Urb. Poblado de San Diego, Edificio Las Rosas, piso 03, apartamento 36-47, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
DELITO: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
VICTIMA: YERICA MARIELICA PEÑALOZA LAMEDA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Vista el acta de fecha 21-07-2010, este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente Causa por denuncia interpuesta por la ciudadana YERICA MARIELICA PEÑALOZA LAMEDA por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo en fecha 13-02-2008, en contra del ciudadano RICARDO DAVID LEON MONTERO, por cuanto dicho ciudadano después de una relación que terminó tras cinco años, la ha amenazado constantemente y la acosa, tal situación se colocó insoportable y por ello lo denunció.

Ahora bien, la representación fiscal expuso que analizada las actas u recaudos que conforman la presente causa se observa que no se encuentra suficientemente demostrado el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, establecido en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se evidencia de las actas procesales que no existen elementos para demostrar el delito ut supra, por cuanto no existen testigos que sustenten la declaración de la víctima, es por lo que esta representación solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en el segundo supuesto que indica “…el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”


EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho punible cometido, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que sanciona el delito ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA. Siendo que de las actas procesales presentadas por la Vindicta Pública se evidencia que no existen elementos para atribuirle el hecho al imputado de autos, y vista la solicitud hecha por el Ministerio Público de Sobreseimiento de la Causa. Siendo que la víctima compareció a la audiencia y no se opuso al sobreseimiento, esta Juzgadora considera que es menester tomar en consideración lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Igualmente, se observa lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 1°… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...”

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano RICARDO DAVID LEON MONTERO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.978.681, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 330 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RICARDO DAVID LEON MONTERO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.978.681, por cuanto de las actas procesales presentadas por la Vindicta Pública se evidencia que no existen elementos para atribuirle el hecho al imputado de autos. Líbrense oficios a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; y, a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, una vez conste las resultas de las notificaciones y oficios, remítase al Archivo a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.-



Abg. Nancy Godoy L.
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2009-000309
Hora de Emisión: 6:06 PM